Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 8
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 53
(178) Artículo 2 Bis 8.- Las Instituciones, al tomar en cuenta los conceptos del Capital Fundamental a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, deberán considerar las inversiones realizadas por el “fondo de reservas para pensiones, jubilaciones y demás prestaciones del personal”, como si estas fueran realizadas por la propia Institución, por lo que deberán restar, en el rubro a que correspondan, dichas inversiones, siempre que estas actualicen alguno de los supuestos señalados en el Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
(178) Asimismo, para determinar el monto de los activos en riesgo de crédito, las inversiones en valores realizadas por el “fondo de reservas para pensiones, jubilaciones y demás prestaciones del personal”, que no se hayan restado del capital, computarán de la manera siguiente:
- (178)I.
Tratándose de títulos de deuda, en el grupo a que corresponda el emisor, y
- (178)II.
En el caso de inversiones en acciones, estas formarán parte del grupo IX al que se refiere el Artículo 2 Bis 21 de las presentes disposiciones.
(178) Lo señalado en este artículo será aplicable solamente cuando el fondo de pensiones de la Institución sea de ‘beneficios definidos’.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas