Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 21
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 64
(113) Artículo 2 Bis 21.- Los grupos IX y X se integrarán por lo siguiente:
- (113)I.
El grupo IX se integrará por cualquier Operación sujeta a riesgo de crédito no comprendida en los grupos del I a VIII ni en la fracción II del presente artículo; sin incluir a las líneas de crédito no comprometidas, teniendo una ponderación por riesgo de crédito de 100 por ciento.
- (113)II.
El grupo X se integrará por lo siguiente:
- (113)a)
Las Operaciones que presenten algún incumplimiento y que hubieran sido concertadas bajo un esquema de libre entrega, con un plazo determinado para que se verifique la contraprestación, sobre:
(113) 1. Sistemas de liquidación que no sujeten la transferencia de instrumentos financieros a la transferencia de fondos de forma simultánea.
(113) 2. Sistemas de liquidación de divisas que no aseguren que la transferencia en firme de una moneda se produce única y exclusivamente si se realiza la transferencia en firme de la otra u otras monedas.
(113) Los pagos o entregas realizados por la Institución tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 1250 por ciento, después de cinco días hábiles de haberse incumplido la contraprestación.
- (113)b)
Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda, en el capital de empresas a las que se refiere el Artículo 75 de la Ley, tanto las no cotizadas comprendidas en cualquier fracción, como las cotizadas en alguna bolsa de valores reconocida por las autoridades financieras mexicanas comprendidas en la fracción III de dicho artículo, distintas a las mencionadas en el inciso g) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, las cuales tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 1250 por ciento, siempre que sean adquiridas por:
(113) 1. Capitalizaciones de adeudos o dación en pago, y la correspondiente tenencia de las acciones sea de más de cinco años.
(113) 2. Cualquier motivo distinto al señalado en el numeral 1 anterior, y en cualquier tiempo.
(113) Las inversiones referidas en este inciso adquiridas por capitalización de adeudos o dación en pago, durante los primeros cinco años de su adquisición tendrán un requerimiento de capital de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2 Bis 109 de estas disposiciones.
(50) Apartado C (50) Conversión a riesgo de crédito
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas