Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 88
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 108
(50) Artículo 2 Bis 88.- Las Instituciones, para efectos de lo dispuesto en la presente sección, deberán sujetarse a los criterios siguientes:
- (50)I.
Para calcular la Probabilidad de Incumplimiento:
- (50)a)
Las estimaciones de la Probabilidad de Incumplimiento deberán consistir en un promedio de las tasas de incumplimiento anuales de las posiciones incluidas en cada segmento de cartera a largo plazo de las tasas, obtenida con observaciones que correspondan como mínimo a cinco años. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora.
- (50)b)
La Probabilidad de Incumplimiento para las posiciones al menudeo es de horizonte anual y tendrá un piso de 0.03 por ciento.
- (50)c)
En el caso de posiciones que se encuentren en incumplimiento, se aplicará una Probabilidad de Incumplimiento de 100 por ciento.
- (50)d)
Las Instituciones deberán incluir en sus estimaciones un margen suficiente a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento. Cuando los métodos y los datos sean menos satisfactorios este margen deberá ser mayor. Dicho margen deberá ser determinado por la propia Institución.
- (219)e)
Las Instituciones, al calcular las Probabilidades de Incumplimiento asociadas a cada segmento de cartera, deberán cumplir con los requisitos específicos para la Estimación de la Probabilidad de Incumplimiento en operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, establecidos al efecto en el inciso (vi.2) del subnumeral (vi) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.
- (50)II.
Para calcular la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento:
- (50)a)
Las Instituciones considerarán como pérdida utilizada para estimar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, a la pérdida económica. Para tales efectos, las Instituciones deberán tomar en consideración todos los factores relevantes, incluyendo efectos de descuento importantes y costos directos e indirectos sustanciales relacionados con el cobro de la posición para calcular dicha pérdida. Las Instituciones deberán comparar las pérdidas contables con las económicas y deberán considerar su experiencia en cuanto a la reestructuración y cobro de deudas, a fin de que lo anterior repercuta en sus tasas de recuperación y se refleje en sus estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento.
- (219)b)
Los flujos usados para la estimación de la pérdida económica deben ser calculados a valor presente usando una tasa de descuento adecuada al riesgo de la exposición, de conformidad con el inciso a) del subnumeral (vii) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.
- (219)c)
Los sistemas que utilicen las Instituciones para determinar y validar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, deberán contar con procesos metodológicos debidamente documentados que permitan evaluar los efectos que tienen las coyunturas económicas desfavorables en las tasas de recuperación, así como para la determinación de las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento consistentes con las condiciones económicas. Este proceso deberá incluir al menos lo que se establece en el inciso b) del subnumeral (vii) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.
(219) Para la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, las Instituciones deberán cumplir con los requisitos mencionados en este artículo y en el subnumeral (vii) de la Sección IV del Anexo 15 de estas disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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