Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 95
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 109
Calculando la diferencia léxica…
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(130) Artículo 2 Bis 95.- Las Instituciones deberán comparar las Pérdidas Esperadas Totales con las Reservas Admisibles Totales, de acuerdo con lo siguiente:
- (130)I.
Cuando las Pérdidas Esperadas Totales sean superiores a las Reservas Admisibles Totales, dicha diferencia deberá ser deducida de conformidad con lo establecido en el inciso k) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
- (130)II.
Si las Reservas Admisibles Totales resultan superiores a las Pérdidas Esperadas Totales, dicha diferencia deberá recibir el tratamiento establecido en la fracción III del Artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones.
(50) Subapartado D (50) Disposiciones finales
Fuente y vigencia
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas