Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 218 Bis
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 389
(271) Artículo 218 Bis.- Las Instituciones, en la realización de operaciones a que se refieren los artículos 46, fracción IX y 54 de la Ley, comunicarán a más tardar el mismo día de su celebración, a la institución para el depósito de valores en la que mantengan depositados los respectivos valores que sean instrumentos de deuda dichas operaciones, salvo por lo dispuesto en el párrafo siguiente.
(271) Cuando se trate de operaciones de compraventa con instrumentos de deuda celebradas con otras Instituciones o casas de bolsa, deberán realizar la comunicación a que se refiere el presente artículo, tan pronto como sea tecnológicamente posible sin exceder de treinta minutos.
(271) En las comunicaciones a que se refiere este artículo, se deberá reportar la hora en que se cerró cada una de las operaciones en los términos que para tal efecto se establezcan en el reglamento interior de las propias instituciones para el depósito de valores.
(271) Lo dispuesto en el presente artículo será igualmente aplicable para los valores operados en el exterior respecto de los cuales las instituciones para el depósito de valores mantengan un registro.
TÍTULO QUINTO OTRAS DISPOSICIONES
Capítulo I De las alertas tempranas
Sección Primera Categorías atendiendo a la capitalización de las instituciones de banca múltiple.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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