Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 233
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 398
(113) Artículo 233.- Comisión podrá ordenar a las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría II a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, la aplicación de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales siguientes:
- I.
Definir las acciones concretas que deberá llevar a cabo, con el objeto de evitar el deterioro en su Índice de Capitalización.
(18) Para tales efectos, la institución de banca múltiple deberá elaborar un informe detallado que contenga una descripción sobre la forma y términos en que llevará a cabo la administración de los activos sujetos a riesgo totales, así como, en su caso, de la estrategia que seguirá para fortalecer y estabilizar su Indice de Capitalización en el nivel que resulte adecuado a la institución de banca múltiple conforme a sus objetivos y estrategia de negocios. El informe a que se refiere este párrafo deberá presentarse al Consejo de la institución de banca múltiple de que se trate, así como a la Vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, a más tardar a los 20 días hábiles siguientes a la notificación del oficio de la Comisión mediante el cual se le solicite la elaboración del informe a que se refiere este párrafo.
Las instituciones de banca múltiple deberán informar a la Comisión, a solicitud de ésta y con la periodicidad que la propia Comisión determine, los avances sobre las acciones a que se refiere esta fracción.
Tratándose de Filiales, deberán presentar el informe a que se refiere esta fracción al funcionario de mayor jerarquía del área o división interna de la institución financiera del exterior a la que dicha Filial le reporte, así como al funcionario encargado del área de auditoría interna de la institución financiera del exterior, a que se refiere el Capítulo VI del Título Segundo de las presentes disposiciones, y al Consejo de la sociedad controladora al que, en su caso, pertenezca la institución de banca múltiple.
- II.
Presentar el informe a que se refiere la fracción I del Artículo 225 de las presentes disposiciones, al funcionario de mayor jerarquía del área o división interna de la institución financiera del exterior a la que dicha Filial le reporte, así como al funcionario encargado del área de auditoría interna de la institución financiera del exterior, a que se refiere el Capítulo VI del Título Segundo de las presentes disposiciones, siempre que se trate de las instituciones de banca múltiple a que se refiere el último párrafo de la fracción I anterior.
- III.
Contratar los servicios de auditores externos u otros terceros especializados para la realización de auditorías especiales sobre cuestiones específicas. Para tal efecto, la Comisión determinará las áreas en las que deberán llevarse a cabo dichas auditorías y su alcance, así como los plazos para realizarlas. Los informes de resultado de estas auditorías deberán ser enviados a la Comisión dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que ésta hubiere determinado para que dichas auditorías se realicen.
(242) En los procedimientos para la contratación de los servicios de auditoría a que se refiere esta fracción, las instituciones de banca múltiple deberán observar, en todo tiempo, lo dispuesto por las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos” y sus respectivas modificaciones, en todo aquello que resulte aplicable. Los servicios de auditores externos que las instituciones de banca múltiple deban contratar en términos de lo dispuesto en esta fracción deberán contar con la opinión favorable de la Comisión previo a la celebración del contrato de prestación de servicios.
- (114)IV.
Llevar a cabo las acciones que resulten necesarias para contrarrestar o minimizar los efectos de las operaciones que la institución de banca múltiple haya celebrado con personas que formen parte del mismo Grupo Empresarial al que, en su caso, pertenezca o bien, con cualquier tercero, que impliquen una transferencia de beneficios patrimoniales o recursos que le ocasionen un detrimento financiero y que la Comisión haya detectado en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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