Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 225
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 392
Artículo 225.- A las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría II, les serán aplicables las Medidas Correctivas Mínimas siguientes:
- I.
Informar a su Consejo la categoría en que fue clasificada la institución de banca múltiple en un plazo que no deberá exceder de 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que la institución de banca múltiple recibió la notificación a la que se refiere el primer párrafo del Artículo 223 de las presentes disposiciones.
(292) Asimismo, deberá informar a su Consejo en sesión previamente convocada, las causas que motivaron el deterioro en sus Índices de Capitalización, de Capital Básico, de Capital Fundamental, así como de suplemento de conservación de capital y de Suplemento al Capital Neto, que llevaron a la institución de banca múltiple a ser clasificada en esa categoría, para lo cual deberá presentar un informe detallado de faltantes de capital y la evaluación integral de las causas de su situación financiera que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya la expresión de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de la institución de crédito, así como las observaciones que, en su caso, la Comisión le haya dirigido.
La institución de banca múltiple de que se trate deberá presentar por escrito a la Vicepresidencia de la Comisión competente de su supervisión, el informe citado en el párrafo anterior presentado al Consejo.
(292) En caso de que la institución de banca múltiple de que se trate forme parte de un grupo financiero, deberá informar por escrito su situación al director general y al presidente del Consejo de la sociedad controladora, dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta fracción I.
- (292)II.
Abstenerse de celebrar operaciones cuya realización genere que su Índice de Capitalización y su Suplemento al Capital Neto se ubique por debajo del requerido conforme a las Reglas de Capitalización.
- (292)III.
Deberán presentar a la Comisión para su aprobación, un plan de conservación de capital en términos de lo señalado por el Artículo 225 Bis de las presentes disposiciones. Tratándose del Suplemento al Capital Neto, este plan deberá presentarse cuando las instituciones se ubiquen en la categoría II a que se refiere el presente artículo por el incumplimiento de dicho requerimiento durante tres meses consecutivos. El plan de conservación deberá señalar, las medidas a implementar por la institución de banca múltiple para conservar su capital, conforme a lo siguiente:
- (161)a)
La institución de banca múltiple de que se trate, calculará su faltante de capital como sigue:
(292) Faltante en puntos porcentuales (pp): Max [(10.5% + SCCS + SCCI) - ICAP, (8.5% + SCCS + SCCI) - CCB, (7% + SCCS + SCCI) – CCF, (10.5% + SCCS + SCCI + SCN) – ICAP - Z]
(292) En donde, (292)
(292)
(292) APSRT = Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales
(292) ICAP = Índice de Capitalización
(292) SCCS = Es el porcentaje de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales al que hace mención el inciso b) de la fracción III del artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones y que le corresponda de acuerdo con el artículo 2 Bis 117 n de las presentes disposiciones.
(292) SCCI= Es el porcentaje de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales al que hace mención el inciso c) de la fracción III del artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones correspondiente al Suplemento de Capital Contracíclico determinado conforme al Capítulo VI Bis 2 del Título Primero Bis de estas disposiciones.
(292) SCN= Es el porcentaje que represente el Suplemento al Capital Neto al que hace mención el último párrafo del artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones, dividido entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.
(292) Z = El porcentaje que corresponda al monto de los títulos e Instrumentos de Capital elegibles para constituir el Suplemento al Capital Neto a los que se refiere el último párrafo del Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones dividido por los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales expresado en puntos porcentuales.
(161) Una vez obtenido el faltante de capital conforme a lo anterior, la institución de banca múltiple solo podrá pagar los conceptos establecidos en el inciso b) siguiente, hasta que la suma de dichos conceptos no supere el monto que resulte de aplicar al saldo de las utilidades de ejercicios anteriores a la fecha en que se determine dicho faltante, el porcentaje que corresponda de acuerdo con la tabla siguiente:
(292) Mecanismo de conservación de capital Faltante Porcentaje a aplicar Más de ¾(2.5 + SCCS + SCCI + SCN) pp 0% Más de ½ (2.5 + SCCS + SCCI + SCN) pp y hasta ¾(2.5 + SCCS + SCCI + SCN) pp 20% Más de ¼ (2.5 + SCCS + SCCI + SCN) pp y hasta ½ (2.5 + SCCS + SCCI + SCN) pp 40% Hasta ¼ (2.5 + SCCS + SCCI + SCN) pp 60%
- (114)b)
Las instituciones de banca múltiple, en términos del inciso anterior, podrán realizar el pago de los conceptos siguientes:
(114) 1. Pago a los accionistas de dividendos provenientes de la institución de banca múltiple, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a estos. En caso de que la institución de banca múltiple de que se trate pertenezca a un grupo financiero, la medida prevista en este numeral será aplicable a la sociedad controladora del grupo al que pertenezca, así como a las entidades financieras o sociedades que formen parte de dicho grupo.
(114) Lo señalado en el párrafo anterior no será aplicable tratándose del pago de dividendos que efectúen las entidades financieras o sociedades integrantes del grupo distintas a la institución de banca múltiple de que se trate, cuando el referido pago se aplique a la capitalización de la institución de banca múltiple.
(178) De conformidad con lo previsto en el Artículo 121 de la Ley, las instituciones de banca múltiple deberán prever en sus estatutos sociales lo dispuesto en este numeral;
(114) 2. Programas de recompra de acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de que se trate y, en caso de pertenecer a un grupo financiero, también los de la sociedad controladora de dicho grupo;
(114) 3. Pago de Remuneraciones extraordinarias al director general y a los funcionarios del nivel jerárquico inferior a este. Asimismo, a los empleados o personal que el Comité de Remuneración proponga para aprobación del Consejo conforme a la fracción I del Artículo 168 Bis 6 de las presentes disposiciones.
(114) Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo, en términos de lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2004.
(114) Esta medida es sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que conforme a la misma puedan resultar afectadas. De igual forma, esta medida no será aplicable a los empleados o personal no contemplados en el presente numeral.
- (114)IV.
Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes de los Financiamientos otorgados a Personas Relacionadas Relevantes.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas