Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 234
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 399
(113) Artículo 234.- La Comisión podrá ordenar a las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría III a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, la aplicación de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales siguientes:
- I.
Abstenerse de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados en general, exceptuando las revisiones salariales convenidas y respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.
Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo, en términos de lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2004.
- II.
Abstenerse de otorgar bonos o compensaciones adicionales o extraordinarios al salario de sus funcionarios distintos de los señalados en la fracción V del Artículo 226 anterior, cuyo otorgamiento sea discrecional para la institución de banca múltiple; respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.
En los contratos de trabajo que las instituciones de banca múltiple celebren deberá preverse expresamente lo dispuesto en esta fracción.
- (113)III.
Limitar la celebración de nuevas operaciones que, a juicio de la Comisión, puedan causar un aumento en los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales o provocar un deterioro mayor en su Indice de Capitalización.
- (115)IV.
Derogada.
- V.
Abstenerse de celebrar las operaciones que la Comisión determine con personas que formen parte del mismo Grupo Empresarial al que, en su caso, pertenezca la institución de banca múltiple.
Lo previsto en las fracciones I y II de este artículo será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas de la institución de banca múltiple de que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los empleados de la institución de banca múltiple y será sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que conforme a dichas fracciones puedan resultar afectadas.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
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