Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 226
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 395
(113) Artículo 226.- A las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría III, además de las Medidas Correctivas Mínimas previstas en las fracciones I y IV del Artículo 225 de las presentes disposiciones, les serán aplicables las Medidas Correctivas Mínimas siguientes:
- I.
Presentar a la Comisión un plan de restauración de capital sujetándose a lo dispuesto en los Artículos 227 y 228 de las presentes disposiciones.
- II.
Suspender el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la institución de banca múltiple, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a éstos. En caso de que la institución de banca múltiple de que se trate pertenezca a un grupo financiero, la medida prevista en este inciso será aplicable a la sociedad controladora del grupo al que pertenezca, así como a las entidades financieras o sociedades que formen parte de dicho grupo.
(178) En términos de lo dispuesto en el Artículo 122, fracción I, inciso c) de la Ley, lo señalado en el párrafo anterior no será aplicable tratándose del pago de dividendos que efectúen las entidades financieras o sociedades integrantes del grupo distintas a la institución de banca múltiple de que se trate, cuando el referido pago se aplique a la capitalización de la institución de banca múltiple.
(178) De conformidad con lo previsto en el Artículo 121 de la Ley, las instituciones de banca múltiple deberán prever en sus estatutos sociales lo dispuesto en esta fracción.
- III.
Suspender los programas de recompra de acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de que se trate y, en caso de pertenecer a un grupo financiero, también los de la sociedad controladora de dicho grupo.
- (178)IV.
Diferir o cancelar, total o parcialmente, el pago de intereses, diferir o cancelar, total o parcialmente, el pago de principal o convertir anticipadamente, total o parcialmente, en acciones, hasta por la cantidad que sea necesaria para cubrir el faltante de capital, anticipadamente y a prorrata, los Instrumentos de Capital que se encuentren en circulación, según la naturaleza de tales obligaciones.
(179) Las instituciones de banca múltiple que emitan los Instrumentos de Capital referidos en el párrafo inmediato anterior, al menos deberán elegir una medida de principal y una de intereses a incluir en los títulos de crédito correspondientes, en el acta de emisión, en el prospecto de información, así como en cualquier otro instrumento que documente la emisión, que en el evento de que la institución de banca múltiple sea clasificada en la categoría III a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, se aplicarán las medidas previstas en los términos del párrafo anterior, sin que dichas medidas se consideren como un incumplimiento por parte de la Institución emisora.
- (113)V.
Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a este, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la institución de banca múltiple se ubique en la categoría II a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones.
(114) Asimismo, suspender el pago de las Remuneraciones extraordinarias al director general, a los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a este, así como a los empleados o personal que el Comité de Remuneración proponga para aprobación del Consejo conforme a la fracción I del Artículo 168 Bis 6 de las presentes disposiciones, hasta en tanto la institución de banca múltiple se ubique en la categoría II a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones.
(113) Estas previsiones deberán contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo, en términos de lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2004.
Lo previsto en la presente fracción también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas a la institución de banca múltiple de que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los funcionarios de la institución de banca múltiple. Esta medida es sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que conforme a la misma puedan resultar afectadas.
- VI.
Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos otorgados a las personas consideradas como relacionadas en términos del Artículo 73 de la Ley.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
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