Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 235
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 400
Artículo 235.- Tratándose de instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría IV a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, la Comisión podrá ordenar la aplicación de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales siguientes:
- I.
Sustituir funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, para lo cual podrá nombrar la propia institución de banca múltiple a las personas que ocuparán los cargos respectivos. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la Comisión previstas en el Artículo 25 de la Ley para determinar la remoción o suspensión de los miembros del Consejo, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y demás funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución de banca múltiple.
La Comisión notificará por escrito a la institución de banca múltiple la adopción de la Medida Correctiva Especial Adicional, señalando el plazo en el que deberá informar por escrito los nombres de los funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, que habrán de sustituir a los funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos removidos.
- II.
Llevar a cabo las acciones necesarias para reducir la exposición a riesgos derivados de la celebración de operaciones que se aparten significativamente de las políticas y operación habitual de la institución de banca múltiple y que, a juicio de la Comisión, generen un alto riesgo de mercado. Adicionalmente, la Comisión podrá ordenar a la institución de banca múltiple que se abstenga de celebrar nuevas operaciones que generen un alto riesgo de mercado.
- III.
Modificar las políticas que haya fijado la institución de banca múltiple respecto de tasas de interés que se paguen sobre aquellos depósitos y pasivos cuyo rendimiento se encuentre por encima del nivel de riesgo que la institución de banca múltiple habitualmente asume en dichas operaciones y que la Comisión, en sus funciones de inspección y vigilancia, así lo hubiere detectado. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto en el Artículo 106 de la Ley y demás disposiciones aplicables.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas