Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 249
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 403
Artículo 249.- Las Instituciones deberán tener manuales de valuación que cumplan con lo señalado en los lineamientos generales para la valuación bancaria y que contengan las políticas a que alude el artículo anterior; las prácticas y procedimientos para la elaboración, revisión y certificación de los avalúos e integración de su padrón de valuadores, así como criterios técnicos por especialidad. En los citados manuales, las Instituciones incluirán un glosario con los términos que utilicen en la realización de sus dictámenes valuatorios, así como las medidas correctivas que aplicarán a los valuadores en caso de irregularidades en el desempeño de su actividad valuatoria bancaria.
(2) Adicionalmente, los citados manuales de valuación deberán contener, en lo conducente, las políticas, procedimientos, terminología y demás disposiciones aplicables en la formulación de avalúos digitales, de conformidad con lo establecido por los Artículos 253 Bis y 255 Bis de las presentes disposiciones.
(135) Tratándose de créditos hipotecarios de vivienda, los manuales a que se refiere el presente artículo, deberán apegarse a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y las disposiciones que de dicha ley emanen.
(134) Artículo 250 Las Instituciones, tratándose de avalúos relativos a inmuebles que garanticen el otorgamiento de créditos hipotecarios de vivienda, deberán prestar el servicio de avalúo correspondiente a través de unidades de valuación que cumplan con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y en las disposiciones que de dicha ley emanen, las cuales deberán ser independientes en la formulación de sus dictámenes tanto de las unidades de bienes adjudicados y de daciones en pago de la Institución, como de las unidades que se mencionan en el segundo párrafo de este artículo. En caso de que las Instituciones cuenten con una unidad de valuación propia, o bien, participen en el capital social de alguna, de manera directa o indirecta, dichas unidades deberán depender directamente de la unidad para la Administración Integral de Riesgos de la propia Institución o, en su defecto, de alguna unidad de control ajena a las Unidades de Negocio de la Institución, con el fin de evitar posibles conflictos de interés.
(134) Para la prestación del servicio de avalúos en supuestos distintos a los contemplados en el párrafo que antecede, las Instituciones deberán contar con una unidad administrativa responsable que esté técnicamente capacitada para su realización, la cual deberá ser Independiente en la formulación de sus dictámenes, de las unidades de crédito, de recuperación de crédito, de comercialización y de las Unidades de Negocio que representen conflicto de interés.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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