Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 262
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 408
(60) Artículo 262.- Las instrucciones que las Instituciones reciban de sus clientes se clasificarán conforme a lo siguiente:
- (264)I.
Al libro, aquellas que se giran para su transmisión inmediata a la Bolsa de que se trate, a través de las casas de bolsa y que, por lo tanto, no podrán ser administradas por las mesas de operación de las Instituciones ni de las casas de bolsa, con independencia del medio a través del cual fueron instruidas.
- (264)II.
A la mesa, aquellas instrucciones que tienen por objeto ser administradas por las mesas de operación de las Instituciones a través de sus apoderados, para su posterior transmisión a la casa de bolsa de que se trate.
(264) Tratándose de clientes que no sean considerados como elegibles para girar instrucciones a la mesa, las Instituciones únicamente podrán registrar en su Sistema de Recepción y Asignación las Órdenes que se deriven de instrucciones al libro.
(264) Las instrucciones que las Instituciones reciban de sus clientes serán ingresadas como Órdenes en forma inmediata al Sistema de Recepción y Asignación en los mismos términos en que hayan sido giradas con independencia del medio a través del cual se instruyeron. Una vez registradas en dicho sistema, adquirirán el carácter de Órdenes y deberán transmitirse al sistema de recepción y asignación de la casa de bolsa de que se trate, quien a su vez lo transmitirá a los sistemas electrónicos de negociación de alguna Bolsa conforme a lo previsto en las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004 y sus respectivas modificaciones.
(60) Las Instituciones solamente podrán aceptar modificaciones o cancelaciones de instrucciones giradas por sus clientes, cuando aún no hayan sido concertadas en su totalidad en las Bolsas, observando en todo caso lo dispuesto por el Artículo 272 de las presentes disposiciones.
(266) Quinto párrafo. – Derogado.
(264) Cuando se trate de instrucciones giradas a través de medios de telecomunicación en los que se utilice la voz, las Instituciones solamente podrán recibir las instrucciones respectivas en el referido medio, si previamente obtienen la autorización del cliente para grabar su voz o la de la persona facultada para instruir la celebración de operaciones al amparo de los contratos respectivos y, adicionalmente, se conserven los registros de voz correspondientes durante el plazo señalado en el artículo 208 de la Ley del Mercado de Valores.
(265) Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio del tratamiento que en las presentes disposiciones se contempla respecto de canales de acceso electrónico directo que las Instituciones hayan contratado con las casas de bolsa de que se trate y permitan el uso a sus clientes.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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