Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 208
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 385
(274) Artículo 208.- Las Instituciones presentarán la información a que se refiere el Artículo 207, con la periodicidad que a continuación se indica:
- (274)I.
Diariamente, la información relativa a la serie R03, de la siguiente forma:
- (274)a)
Por lo que se refiere al reporte E-0304, en la fecha de liquidación de las operaciones con valores efectuadas en los sistemas electrónicos de negociación de las Bolsas.
- (274)b)
Por lo que se refiere al reporte E-0305, las Órdenes derivadas de las instrucciones que reciban de sus clientes en el mismo día en que ingresaron dichas Órdenes al Sistema de Recepción y Asignación de las Instituciones.
- (274)II.
Mensualmente:
- (274)a)
La información relativa a la serie R29 deberá proporcionarse dentro de los 10 días del mes inmediato siguiente al de su fecha.
- (274)b)
La información relativa a la serie R04, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes C-0430, C-0431, C-0432, H-0491, H-0492, H-0493 y H-0494 deberá proporcionarse dentro de los 12 días del mes inmediato siguiente al de su fecha.
- (355)c)
Derogado.
- (342)d)
La información relativa a las series R01; R04, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes A-0411, A-0417, A-0419, A-0420 y A-0424, C-0433, C-0434, C-0435, C-0436, C-0437, C-0438, C-0439 y C-0440; R08; R10; R12; y R13, únicamente por lo que se refiere a los reportes B-1321, B-1322 y R36, deberá proporcionarse, a más tardar, el día 20 del mes inmediato siguiente al de su fecha.
Con independencia del envío electrónico, los reportes B-1321 y B-1322 de la serie R13, deberán remitirse a la Comisión, debidamente suscritos por los directivos y personas a que se refiere el Artículo 179 de las presentes disposiciones.
- (318)e)
La información relativa a las series R04, exclusivamente por lo que se refiere al reporte C-0447, R06 y R07, dentro de los 25 días del mes inmediato siguiente al de su fecha.
- (345)f)
La información relativa a la serie R16, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes A-1611 y A-1612, la serie R24, únicamente los reportes B-2421, B-2422, C-2431, D-2441 y D-2442, así como la correspondiente a la serie R26, R27 y R35 por lo que se refiere al reporte A-3511, deberá enviarse a más tardar el último día del mes inmediato siguiente al de su fecha.
- (318)g)
La información del reporte B-2423 correspondiente a la serie R24, deberá ser enviada, a más tardar, a los 45 días siguientes de la fecha de cierre que se reporta.
- (319)h)
La información relativa a la serie R34 deberá proporcionarse, a más tardar, el último día hábil del mes inmediato siguiente al del mes cuyas cifras se utilicen para el cálculo de la Razón de Apalancamiento
- (345)III.
Trimestralmente, la información de las series R14, R15, y R32 deberá enviarse dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha.
(327) De igual forma, en el plazo mencionado en el párrafo anterior, la relativa a las series R04, R16, R24 y R28, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes C-0441, B-1621, D-2443, E2450, E-2451, E-2452, A-2811 y A-2813 de dichas series.
(274) La información de los reportes A-1311 y A-1316 correspondientes a la serie R13, deberá proporcionarse dentro de los veinte días naturales siguientes al de su fecha.
- (274)IV.
Anualmente:
- (274)a)
La información relativa a la serie R28, exclusivamente por lo que se refiere al reporte A-2812, deberá proporcionarse, con cifras a diciembre de cada año, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha.
- (274)b)
La información relativa a las series y reportes que resulte necesario reenviar a fin de guardar consistencia con los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados con cifras al mes de diciembre de cada año referidos en el Artículo 180 de las presentes
Disposiciones, deberá proporcionarse dentro de los 90 días naturales siguientes al cierre del ejercicio respectivo.
(274) Tratándose de instituciones de banca de desarrollo cuyos estados financieros no hubieren sido aprobados por el Consejo dentro de los plazos referidos en las presentes disposiciones como consecuencia del impedimento para sesionar mencionado en el tercer párrafo del Artículo 178, y por lo tanto aún no estuvieren dictaminados, deberán entregarlos a la Comisión, en el plazo a que se refiere el inciso b) de la presente fracción, indicando en todo caso tal circunstancia, eliminando la anotación de que fueron aprobados por el consejo. Lo anterior, sin perjuicio de que deberán remitirlos nuevamente dentro de los 5 días naturales siguientes a la fecha de la sesión del consejo en que tal aprobación se produzca.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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