Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 263 Bis 2
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 410
(61) Artículo 263 Bis 2.- Las Instituciones deberán verificar, a través de los mecanismos y políticas de operación que para estos efectos establezcan, respecto de cada instrucción que reciban:
- (61)I.
Tipo e identidad de cliente.
- (61)II.
Que quien la gire tenga facultad para ello.
- (61)III.
Que el correspondiente contrato de depósito y administración de valores se encuentre vigente.
- (61)IV.
Que pueda ser registrada como Orden conforme a los manuales del Sistema de Recepción y Asignación a que se refiere el Artículo 259 de las presentes disposiciones.
(265) Asimismo, las Instituciones se encontrarán obligadas a verificar lo señalado en las fracciones anteriores respecto de instrucciones giradas por sus clientes que cuenten con canales de acceso electrónico directo a que hace referencia el Artículo 263 Bis 4 de las presentes disposiciones.
(61) Las Instituciones deberán rechazar las instrucciones que no cumplan con los requisitos antes mencionados, sin que por ello incurran en responsabilidad alguna.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas