Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 259
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 406
(60) Artículo 259.- Las Instituciones deberán contar con manuales sobre su Sistema de Recepción y Asignación que prevean, al menos, los aspectos siguientes:
- (264)I.
Las distintas funciones y actividades relacionadas con los procesos del Sistema de Recepción y Asignación, considerando desde la recepción de las instrucciones hasta la asignación de las operaciones, así como la participación y responsabilidad de sus órganos sociales, directivos y personal de las unidades administrativas que intervienen en cada una de ellas.
(60) Asimismo, las actividades del funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través del Sistema de Recepción y Asignación, que deberán comprender desde la revisión de la recepción de las instrucciones de los clientes de las Instituciones hasta su asignación, aún y cuando dichas instrucciones, por cualquier causa, no se llegaren a ejecutar.
(60) En todo caso, deberá evitarse la existencia de conflictos de interés en la asignación de las funciones, actividades y responsabilidades a que se refiere la presente fracción.
- (264)II.
Los tipos de Órdenes que podrán ingresar al Sistema de Recepción y Asignación, así como una descripción de estas y las modalidades de ejecución.
- (60)III.
Los elementos que deban contener las instrucciones de sus clientes, en atención al tipo de instrucción y cliente de que se trate, así como los procedimientos para la modificación o cancelación de las mismas.
- (60)IV.
Los horarios para recibir instrucciones y ejecutar Órdenes.
- (60)V.
Los lineamientos de vigencia de las Órdenes.
- (264)VI.
Las demás políticas, lineamientos, procedimientos y mecanismos para la recepción de instrucciones, registro y transmisión de Órdenes, así como asignación de operaciones.
- (60)VII.
Los mecanismos y procedimientos de control interno para la correcta recepción de instrucciones, registro, transmisión y ejecución de Órdenes, así como asignación de operaciones.
- (60)VIII.
Los mecanismos y procedimientos internos que permitan asegurar la integridad de las instrucciones y Órdenes, así como evitar su alteración.
- (264)IX.
Los controles internos y de revisión sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como de las políticas y lineamientos relativos al Sistema de Recepción y Asignación incluyendo, en su caso, lo relacionado con los canales de acceso electrónico directo a que hace referencia el Artículo 263 Bis 4 de las presentes disposiciones.
- (60)X.
La política para compartir la asignación de operaciones celebradas al amparo de Órdenes derivadas de instrucciones a la mesa giradas por sus clientes, debiendo en todo caso observar lo previsto en el Artículo 268 Bis de las presentes disposiciones.
- (264)XI.
La transmisión de Órdenes que, en todo caso, se llevará a cabo a través de Apoderados. Al efecto, las Instituciones en cumplimiento de lo previsto en los artículos 53 y 81 de la Ley encomendarán a
una casa de bolsa la ejecución de las Órdenes en alguna Bolsa, sea que estas Órdenes se instruyan por cuenta propia o de terceros.
(264) Para efectos de cumplir con lo anterior, las Instituciones deberán suscribir contratos de intermediación bursátil distintos para sus operaciones por cuenta propia y por cuenta de terceros, con aquellas casas de bolsa que tengan la posibilidad de concertar directamente operaciones con valores negociados en las Bolsas, debiendo conectar su Sistema de Recepción y Asignación con el de la casa de bolsa.
(264) En caso de que las Instituciones contraten más de una casa de bolsa para la trasmisión de Órdenes a las Bolsas, las Instituciones deberán establecer políticas, lineamientos y controles para evitar que se pacten condiciones y términos que se aparten de los sanos usos y prácticas del mercado que pudieran afectar al público inversionista.
(265) Las Instituciones deberán establecer los controles necesarios para impedir que la identidad de los clientes sea del conocimiento de terceros en detrimento del secreto bancario o fiduciario, según corresponda.
- (60)XII.
Los procedimientos para conservar las huellas de auditoría y grabaciones de voz que contengan las instrucciones de sus clientes, en términos del Artículo 262, quinto párrafo de las presentes disposiciones.
- (265)XIII.
El tratamiento que se le dará a las instrucciones de los clientes cuando estas sean rechazadas por el sistema de recepción y asignación de la casa de bolsa respectiva
(264) Los manuales, así como las modificaciones al contenido de las fracciones I a XIII del presente artículo, deberán ser autorizados por el director general de la Institución de que se trate y elaborados con base en los lineamientos y políticas que establezca el Consejo, a propuesta del Comité de Auditoría, para tales efectos. Los manuales y las modificaciones al contenido de las fracciones citadas deberán someterse a la previa aprobación de la Comisión.
(265) En adición a lo establecido en el Artículo 164 de las presentes disposiciones, el director general de la Institución será el responsable de verificar la correcta aplicación de los manuales a que alude este artículo y de su debido cumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones a que se refiere el Artículo 269 de estas disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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