Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 263 Bis 4
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 411
(264) Artículo 263 Bis 4.- Las Instituciones podrán permitir a sus clientes el uso de los canales de acceso electrónico directo, que dichas Instituciones hayan contratado con las casas de bolsa de que se trate, para el envío de instrucciones de manera inmediata a los sistemas electrónicos de negociación de las Bolsas.
(264) Las Instituciones que conforme al párrafo anterior permitan a sus clientes el uso de los canales de acceso electrónico directo, deberán ofrecerlos para todas las Bolsas. Las Instituciones no podrán establecer comisiones o tarifas a cargo de sus clientes a los que les permita el uso de canales de acceso electrónico directo que privilegien a una Bolsa en perjuicio de otra.
(264) En cualquier caso, las Instituciones podrán ofrecer a varios de sus clientes el uso del mismo canal de acceso electrónico directo, en el entendido de que compartirán dicho canal. Cuando las instrucciones tengan identidad en el sentido de la operación, según sea compra o venta, y en los valores a que estén referidas, tendrán prelación entre sí, según el folio de recepción asignado por la Institución, de acuerdo con lo señalado en el cuarto párrafo del Artículo 263 Bis 10 de las presentes disposiciones.
(264) Las Instituciones solo podrán ofrecer canales de acceso electrónico directo a los clientes que se señalan en las fracciones I a V del artículo 2 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus respectivas modificaciones, y en ningún caso podrán utilizarlos para el envío de Órdenes por cuenta propia.
(264) Las Instituciones deberán contar con mecanismos que permitan establecer controles que incluyan el seguimiento de las Órdenes de manera previa y posterior a su ejecución, así como realizar revisiones de cada operación efectuada. Igualmente, deberán determinar límites y controles a fin de evitar que sus clientes ingresen Órdenes a través de los canales de acceso electrónico directo que no cumplan con los términos y condiciones para el uso de dichos canales. En el evento de que las Instituciones detecten Órdenes que no satisfagan los requisitos establecidos para el uso de canales de acceso electrónico directo, podrán cancelarlas o no aceptarlas sin que incurran en responsabilidad alguna.
(264) Las Instituciones que permitan el uso a sus clientes de los canales de acceso electrónico directo, deberán establecer en sus contratos celebrados con sus clientes lo previsto en el Anexo 73 de estas disposiciones.
(264) Las Instituciones deberán contar con un padrón que contenga los datos generales de los clientes a los cuales les estén permitiendo el uso de los canales de acceso electrónico directo.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas