Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 42
(45) Artículo 2.- Las instituciones de banca múltiple podrán realizar cualquiera de las actividades y proporcionar los servicios señalados en el Artículo 46 de la Ley, así como aquéllos que las demás leyes les permitan desarrollar. Todas las instituciones, de conformidad con las presentes disposiciones, deberán contemplar dentro de sus estatutos sociales la realización de por lo menos alguna de las operaciones activas, así como de alguna de las operaciones pasivas contempladas en el citado Artículo 46 de la Ley, conforme a lo establecido en las fracciones I a IV del presente artículo.
(45) El capital mínimo suscrito y pagado aplicable a las instituciones de banca múltiple, en función de las operaciones que realicen, será el siguiente:
- (45)I.
El equivalente en moneda nacional al valor de noventa millones de UDIs, tratándose de instituciones de banca múltiple que tengan expresamente contempladas en sus estatutos sociales todas las operaciones previstas en el Artículo 46 de la Ley.
- (335)II.
El equivalente en moneda nacional a cincuenta y cuatro millones de UDIs, tratándose de instituciones de banca múltiple que contemplen exclusivamente en sus estatutos sociales, algunas de las operaciones previstas en las fracciones del Artículo 46 de la Ley siguientes: I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVI bis y XXVII.
(335) Adicionalmente, las instituciones de banca múltiple a las que se refiere esta fracción podrán contemplar una o más de las operaciones previstas en las fracciones del Artículo 46 de la Ley siguientes: IX, siempre que estas operaciones únicamente se realicen por cuenta propia; XXV, siempre que las operaciones se realicen con fines de cobertura; así como las operaciones análogas o conexas a las establecidas en esta fracción, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en la fracción XXVIII del referido Artículo 46 de la Ley.
- (336)III.
Derogado
- (335)IV.
El equivalente en moneda nacional al valor de noventa millones de UDIs, tratándose de instituciones de banca múltiple que contemplen expresamente en sus estatutos sociales alguna combinación de las operaciones previstas en el Artículo 46 de la Ley, distintas a las que se refiere la fracción II anterior.
(335) Tratándose de la celebración de operaciones de reporto que deriven de la realización de alguna operación de las referidas en la fracción II del presente Artículo, las instituciones de banca múltiple únicamente podrán actuar como reportadoras.
(335) A las instituciones de banca múltiple a que se refieren las fracciones II y IV anteriores, les serán aplicables las presentes Disposiciones únicamente respecto de las operaciones que realicen.
(50) TITULO PRIMERO BIS (50) REQUERIMIENTOS DE CAPITAL DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
(50) Capítulo I (50) Disposiciones generales
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas