Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 315
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 439
(46) Artículo 315.- Las Instituciones podrán permitir a sus Usuarios establecer límites de monto para las Operaciones Monetarias que se realicen a través de los servicios de Banca Electrónica, obteniendo su consentimiento mediante firma autógrafa en Oficinas Bancarias, previa identificación de estos.
(46) Asimismo, las Instituciones deberán proveer lo necesario para que sus Usuarios establezcan límites de monto para las Operaciones Monetarias previstas en las fracciones I y II del Artículo 313 de las presentes disposiciones, para los servicios de Banca por Internet, Banca Telefónica Voz a Voz, Banca Telefónica Audio Respuesta y Banca Móvil.
(150) Las Instituciones podrán permitir a sus Usuarios reducir los límites establecidos previamente en dichos servicios de Banca Electrónica, utilizando un Factor de Autenticación Categoría 2 a que se refiere el Artículo 310 de las presentes disposiciones. Para el caso del servicio de Banca Telefónica Voz a Voz, las Instituciones podrán emplear un Factor de Autenticación Categoría 1 a que se refiere el Artículo 310 de las presentes disposiciones.
(205) Tratándose de Cajeros Automáticos, el monto acumulado diario de las Operaciones Monetarias que representen un cargo a la cuenta del Usuario, no podrá exceder del equivalente en moneda nacional a las Operaciones Monetarias de Mediana Cuantía por cuenta. Lo anterior no será aplicable tratándose de:
- (206)I.
Operaciones entre cuentas propias.
- (206)II.
Abonos que se realicen a Cuentas Destino previamente registradas conforme a lo dispuesto en el Artículo 314 de las presentes disposiciones.
- (206)III.
Cobros de órdenes de pago de las previstas en el Artículo 315 Bis siguiente.
(206) En todas las excepciones anteriores, el límite será determinado por la Institución.
(353) En ningún caso el monto acumulado de las Operaciones Monetarias realizadas por un Usuario a través de Pago Móvil, aun cuando tenga asociadas hasta dos tarjetas o cuentas bancarias, en su caso, podrá exceder del equivalente en moneda nacional a las Operaciones Monetarias de Mediana Cuantía en un día y no deberán superar el equivalente en moneda nacional a 6,000 UDIs mensuales. Lo anterior, no será aplicable en aquellas Operaciones Monetarias que se realicen para efectuar el pago de contribuciones que realice cualquier ente público o particular, a las cuentas bancarias a nombre de la Tesorería de la Federación.
(128) Tratándose de Operaciones Monetarias de Micro Pagos, el saldo disponible de la cuenta asociada al Teléfono Móvil no podrá ser mayor al equivalente en moneda nacional a 250 UDIs.
(46) Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las Instituciones podrán definir límites inferiores específicos para cada servicio de Banca Electrónica, siempre y cuando no contravengan lo previsto por las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas