Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 315 Bis
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 439
(206) Artículo 315 Bis.- Las Instituciones establecerán los límites acumulados diarios aplicables al cobro de órdenes de pago que se realicen en Cajeros Automáticos, siempre que en la ejecución de tales operaciones se observe lo siguiente:
- (263)I.
Los clientes ordenantes deberán registrar las instrucciones para el pago de la orden indicando los datos de los beneficiarios, incluyendo nombre completo y número de línea de Teléfono Móvil. Asimismo, deberá señalarse el monto individualizado asignado a cada uno de ellos, el cual no podrá exceder del equivalente en moneda nacional a las Operaciones Monetarias de Mediana Cuantía.
- (206)II.
Para la disposición de los recursos de la orden de pago será necesaria una contraseña que sea de un solo uso; que únicamente pueda ser utilizada para la operación en particular; que cuente con propiedades que impidan su duplicación o alteración y que no sea conocida con anterioridad a su generación por los funcionarios, empleados, representantes o comisionistas de la Institución o por terceros. Dicha contraseña deberá darse a conocer al beneficiario e ingresarse en el Cajero Automático. En todo caso, el cobro debe hacerse por la totalidad de los recursos.
- (206)III.
La Institución deberá establecer una vigencia para el cobro de la orden de pago en Cajeros Automáticos, sin que esta exceda de 45 días naturales contados a partir del registro de la instrucción de la orden correspondiente.
- (206)IV.
La instrucción de pago a que se refiere la fracción I anterior, se cancelará transcurrido el plazo de vigencia señalado en la fracción III anterior. Tanto las órdenes efectivamente cobradas como aquellas que se hayan cancelado por no haber sido cobradas dentro del periodo de vigencia señalado, deberán notificarse al cliente ordenante a través de los medios señalados en el artículo 316 Bis 1 de las presentes disposiciones.
- (206)V.
El número máximo de órdenes de pago en favor de un mismo beneficiario que las Instituciones podrán procesar, no podrá exceder durante un plazo de tres meses del equivalente al número de semanas que haya en tal periodo. No obstante lo anterior, en ningún caso el número de órdenes de pago en favor de un mismo beneficiario durante un periodo de seis meses, podrá exceder de 15. Los periodos señalados se contarán a partir del cobro de la primera orden de pago.
(206) En caso de que no se cumpla con lo señalado en alguna de las fracciones anteriores, se aplicará el límite establecido en el párrafo cuarto del Artículo 315 anterior; asimismo, resultará aplicable lo dispuesto en el último párrafo de ese mismo precepto.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas