Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 316 Bis 5
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 443
(47) Artículo 316 Bis 5.- Las Instituciones deberán establecer procedimientos para que sus Usuarios de Pago Móvil y Banca Móvil puedan, en todo momento, desactivar su uso de forma temporal en caso de requerirlo, así como establecer procedimientos para reactivar el uso cuando el Usuario lo disponga.
(47) La desactivación del uso de manera temporal de los servicios de Banca Electrónica mencionados en el párrafo anterior, deberá realizarse en todo momento dentro de una Sesión en el mismo servicio, o bien, a través de algún otro servicio de Banca Electrónica que el Usuario tenga contratado, debiendo requerir en ambos casos, un Factor de Autenticación de cualquiera de las categorías previstas en el Artículo 310 de las presentes disposiciones.
(47) Para la reactivación del uso de los servicios de Banca Electrónica mencionados en el primer párrafo de este artículo, los Usuarios podrán utilizar los mismos mecanismos señalados en el Artículo 307 de estas disposiciones, o bien, un Factor de Autenticación Categoría 1 a que se refiere el Artículo 310 de las presentes disposiciones. Las Instituciones deberán observar lo señalado en el Artículo 308 de estas disposiciones para poder iniciar una Sesión una vez que se haya reactivado el servicio.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas