Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 317 Bis
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 450
(300) Artículo 317 Bis.- Las Instituciones deberán solicitar a la Comisión la confirmación de las excepciones previstas en las fracciones III y IV del Artículo 317 de estas disposiciones, por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la prestación del servicio de que se trate. En caso de que la Institución no reciba respuesta por escrito por parte de la Comisión en un plazo de 20 días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud, podrá iniciarse la prestación del respectivo servicio.
(199) En el escrito respectivo se deberá incluir:
- (199)I.
La evidencia que acredite haber obtenido el consentimiento del tercero para proporcionar directamente a la Comisión los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que esta última estime necesaria en la forma y términos que les señale, así como para permitirle el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones, respecto de los servicios que proporcione a la Institución de que se trate.
- (300)II.
Una explicación del servicio a contratar, especificando la forma en que el tercero recibirá los recursos para el pago de créditos respectivos, manifestando si en adición a tal operación, el tercero prestará algún otro servicio que requiera presentar el aviso u obtener la autorización a que se refieren los Artículos 326 o 328 de las presentes disposiciones, respectivamente.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas