Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 51 Bis 1
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 175
(289) Artículo 51 Bis 1.- Las Instituciones, en la realización de operaciones de retiros de efectivo y de transferencias de recursos que se realicen a cargo de Cuentas Bancarias Nivel 4, que se lleven a cabo de manera presencial, deberán observar lo siguiente:
- (230)I.
Si son por montos iguales o menores al equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs, deberán requerir a los clientes que presenten como medio de identificación cualquiera de los documentos
mencionados en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan.
- (289)II.
Si son por montos mayores al equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs y menores al equivalente en moneda nacional a 2,800 UDIs, excepto que se trate de transferencias a otras cuentas de las que el cliente también sea el titular en la misma Institución, deberán solicitar la credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, o el pasaporte mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero, o la matrícula consular vigente expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, y realizar las correspondientes acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracciones I, II y V de las presentes disposiciones, según corresponda.
(289) En caso de que la persona que se presente no cuente con ningún documento de los señalados en el párrafo anterior, las Instituciones deberán requerir dos de las demás identificaciones mencionadas en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, y realizar las acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción IV de estas disposiciones.
(289) Para el caso de personas físicas de nacionalidad extranjera, las Instituciones únicamente estarán obligadas a requerir el original del pasaporte o tarjeta pasaporte vigente, o los documentos migratorios expedidos por el Instituto Nacional de Migración que se encuentren vigentes, con los que acrediten su internación o condición de estancia en el país, o bien la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o consulares, la cual deberá estar vigente, debiendo realizar las acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción III de las presentes disposiciones.
(289) No serán aplicables las acciones de verificación respecto de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero, o la matrícula consular vigente expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, cuando las Instituciones:
- (289)a)
Requieran al cliente que presente su Tarjeta Bancaria con Circuito Integrado correspondiente a su Cuenta Bancaria Nivel 4 o aquella emitida al amparo de un contrato de crédito en cuenta corriente con la propia Institución, e ingrese el NIP asociado a la tarjeta de que se trate en los dispositivos electrónicos que obtengan la información de la tarjeta a través del circuito integrado, siempre que en la entrega de la Tarjeta Bancaria con Circuito Integrado o al momento de que el cliente establezca su NIP por primera vez, se hubiere realizado la verificación de los datos de la credencial para votar vigente del cliente expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, del pasaporte mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero, o de la matrícula consular vigente expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, conforme al Artículo 51 Bis 4, fracciones I, II o V de estas disposiciones, y
- (289)b)
Requieran al cliente cualquiera de las identificaciones mencionadas en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan.
- (289)III.
Si son por montos iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 2,800 UDIs, excepto que se trate de transferencias a otras cuentas de las que el cliente también sea el titular en la misma Institución, deberán solicitar la credencial para votar vigente expedida por el Instituto
Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través sus oficinas consulares en el extranjero, o la matrícula consular vigente expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero y realizar las acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracciones I, II o V del de las presentes disposiciones, según corresponda. A falta de estos documentos de identificación, las Instituciones deberán:
- (289)a)
Requerir dos de las demás identificaciones mencionadas en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, y realizar las acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción IV de estas disposiciones, o bien tratándose de personas de nacionalidad extranjera, su pasaporte o tarjeta pasaporte vigente, o los documentos migratorios con los que acrediten su condición de estancia en el país expedidos por el Instituto Nacional de Migración, o bien la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o consulares, los cuales deberán estar vigentes, debiendo realizar las acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción III de las presentes disposiciones.
- (230)b)
Contar con la autorización del gerente o encargado de la Oficina Bancaria, o bien del funcionario facultado para ello, para proceder a la realización de la operación de que se trate.
- (230)c)
Conservar evidencia de la realización de las acciones descritas en los incisos anteriores.
(230) Cuando las Instituciones obtengan la aprobación de la Comisión para utilizar documentos de identificación distintos de los señalados en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, podrán aceptarlos para la realización de operaciones en los términos y condiciones que la propia Comisión les haya señalado.
(230) Para efectos de lo previsto en este artículo, las Instituciones tomarán el valor de la UDI que corresponda al primer día de enero del año en curso.
(345) Las Instituciones podrán no realizar las acciones de verificación descritas en este artículo, cuando pacten con sus clientes en los respectivos contratos de Cuentas Bancarias Nivel 4, así como en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, que aquellas se obligan a asumir los riesgos y, por lo tanto, los costos de las operaciones que no sean reconocidas por sus clientes, obligándose además a que los montos de las Reclamaciones Monetarias de dichas operaciones serán abonadas a estos, a más tardar, cuarenta y ocho horas posteriores a la Reclamación Monetaria que haga el Usuario. Las Instituciones deberán avisar a la Comisión cuando decidan optar por lo previsto en el presente párrafo a más tardar a los diez días hábiles posteriores a dicha determinación, indicando las operaciones a las cuales les será aplicable.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas