Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 57
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 197
(318) Artículo 57.- Las Instituciones, para efectos del cómputo de los límites máximos a los que se encuentran sujetas en términos de la presente sección, determinarán el valor del Financiamiento como el importe positivo que resulte de restar al valor de exposición determinado, en su caso mediante el procedimiento aplicable para obtener su valor de conversión a riesgo crediticio, las técnicas de cobertura de riesgo de crédito reconocidas en el Artículo 57 Bis 2 de las presentes disposiciones. Para efectos de lo anterior, las Instituciones deberán considerar lo siguiente:
- I.
Tratándose de Operaciones activas directas, el valor contable de la exposición determinado conforme a los Criterios Contables, sin restar reservas, estimaciones y depreciaciones, excepto por los tratamientos que se señalan en los Artículos 57 Bis a 57 Bis 1 de las presentes disposiciones.
- II.
Los Financiamientos de las Operaciones señaladas en el Artículo 2 Bis 22 de las presentes disposiciones, se determinarán como el importe positivo que resulte de aplicar las normas procedimentales para la conversión a riesgo de crédito, contenidas en el referido artículo.
- III.
Las Instituciones, para determinar los saldos netos a favor de sus Operaciones con derivados, deberán compensar los saldos deudores y acreedores resultantes de las Operaciones que se tengan concertadas con cualquier contraparte. Dicha compensación deberá efectuarse respecto de saldos que se mantengan con una misma contraparte, sin diferenciar el tipo de instrumento, subyacente, moneda y plazo.
Las Instituciones, a efecto de compensar las Operaciones a que se refiere la presente fracción, deberán asegurarse de lo siguiente:
- a)
Que los contratos marco contengan una cláusula que permita extinguir por compensación todas las Operaciones derivadas celebradas al amparo de dicho contrato marco y efectuar una única liquidación, y
- b)
Que la liquidación mencionada en el inciso anterior sea exigible legalmente en todas las jurisdicciones pertinentes.
Una vez determinado el saldo neto a su favor, las Instituciones deberán determinar su valor de conversión a riesgo de crédito de conformidad con el Artículo 2 Bis 22 de las presentes disposiciones.
Asimismo, para determinar las posiciones netas a favor de una Institución por Operaciones con derivados, las Instituciones podrán considerar los depósitos en efectivo recibidos como garantías únicamente para disminuir los saldos deudores garantizados por dichos depósitos.
En todo caso, los depósitos en efectivo otorgados como garantías en operaciones con derivados deberán considerarse dentro del concepto de Financiamiento.
Las exposiciones frente a una contraparte que sean deducidas del Capital Fundamental no deberán incluirse en el cálculo de los límites a que se refiere la presente sección.
En el caso que, derivado de la compensación de Operaciones realizada, en términos del Título Primero Bis, Capítulo III de las presentes disposiciones, el saldo neto sea un importe negativo, dicho saldo no será considerado en el cálculo de los límites de la presente sección.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas