Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 84
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 220
(274) Artículo 84.- Las Instituciones podrán aplicar a títulos clasificados como instrumentos financieros para cobrar o vender lo dispuesto en el Artículo 83, exceptuándolos de lo establecido en el Artículo 82, siempre y cuando:
- I.
Previa aprobación por parte de su comité de riesgos, justifiquen a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, las características de permanencia que presentan dichos títulos y demuestren que éstos serán gestionados como parte estructural del balance, y
- II.
Establezcan controles internos que aseguren la gestión de los títulos en los términos establecidos en la fracción I anterior.
La Comisión podrá ordenar se suspenda la aplicación del régimen de excepción a que se refiere este artículo, cuando detecte insuficiencias en el sistema de Administración Integral de Riesgos o de control interno de la Institución o, en su caso, cuando los supuestos que justificaban su aplicación dejen de tener sustento o validez.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas