Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 86 Bis
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 224
(162) Artículo 86 Bis.- Las Instituciones en la administración del riesgo de concentración, como mínimo deberán:
- (318)I.
Establecer políticas y procedimientos que contemplen los niveles de concentración a cargo de deudores, garantes o proveedores de protección contra el incumplimiento de pago de sus deudores, por contraparte o grupo de contrapartes que representen un Riesgo Común, por sector económico, moneda, región geográfica, actividad económica y dependientes de cierto insumo, que consideren Límites de Exposición al Riesgo.
- (318)II.
Establecer un proceso para la identificación de las correlaciones entre la calidad crediticia, las garantías u Operaciones de protección contra el incumplimiento de pago de sus deudores y las contrapartes de las exposiciones, así como de los vínculos entre las exposiciones y las correlaciones entre los distintos tipos de riesgos.
- (162)III.
Establecer un proceso para identificar los Factores de Riesgo, que les permita asegurar que todas las posiciones significativas expuestas al riesgo de concentración sean cubiertas, incluyendo posiciones tanto dentro como fuera de balance, así como restringidas y no restringidas.
- (162)IV.
Medir, evaluar, controlar y dar seguimiento a su concentración por distintos tipos de riesgo, por tipo de financiamiento, calificación, sector económico, zona geográfica, deudor, acreditado y contraparte.
- (318)V.
Establecer sistemas automatizados de información que les permitan obtener reportes periódicos y oportunos sobre el riesgo total a cargo de sus deudores, garantes o proveedores de protección de sus deudores, o contrapartes que, por representar grupo de Riesgo Común, se consideren como uno solo, así como de la concentración de riesgos por regiones geográficas, sectores económicos, segmentos de mercado y fuentes de Financiamiento.
- (162)VI.
Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos, considerando al menos lo previsto en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones.
- (162)VII.
Identificar el posible riesgo de concentración en el cual podría incurrir por las fusiones, adquisiciones y operaciones, servicios, productos y líneas de negocio que sean nuevos para la Institución.
- (319)VIII.
Establecer políticas y procedimientos adecuados para efectos de identificar y dar seguimiento a lo establecido en el Artículo 58, párrafo segundo, y al cumplimiento de los límites que se señalan en el Artículo 54, ambos de las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas