Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 58
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 200
(318) Artículo 58.- Las Instituciones, conforme a las disposiciones previstas en los Capítulos I y IV del presente título, deberán identificar, medir, supervisar e informar a los órganos sociales y Unidades de Negocio de las propias Instituciones, sobre los distintos tipos de riesgo a que se encuentren expuestos los Financiamientos registrados, tanto en el estado de situación financiera como en cuentas de orden, así como las exposiciones de las Instituciones frente a garantes o proveedores de garantías que deriven de la aplicación de las técnicas de cobertura para riesgo de crédito referidas en el Artículo 57 Bis 2 de las presentes disposiciones, a cargo de una persona o grupos de personas que representen Riesgo Común, o bien aquellos que hayan sido clasificados como "cliente desconocido" de conformidad con el Artículo 57 Bis 1, fracción II, inciso b) de las presentes disposiciones, y cuyo monto sea igual o mayor al 10 por ciento de la parte básica del Capital Neto de la Institución respectiva, así como sus concentraciones a riesgos por regiones geográficas o sectores de mercado.
Como parte del cumplimiento de lo anterior, las Instituciones deberán identificar y dar seguimiento a las exposiciones a cargo de una persona en lo individual, de personas que representen un grupo de Riesgo Común, o bien que estén clasificados como "clientes desconocidos", que:
- I.
Sean catalogadas como Grandes Exposiciones.
- II.
Aquellas que, calculadas de conformidad con los artículos 57, 57 Bis y 57 Bis 1 de las presentes disposiciones, sean iguales o mayores al 10 por ciento de la parte básica del Capital Neto, pero sin aplicar las técnicas de cobertura para riesgo de crédito contenidas en el Título Primero Bis, Capítulo III, Sección Segunda, Apartado E de estas disposiciones.
- (329)III.
Las que actualicen los supuestos contenidos en el Artículo 56, fracciones I a X de las presentes disposiciones, que sean iguales o mayores al 10 por ciento de la parte básica del Capital Neto.
- (365)IV.
Aquellas que correspondan a las 20 mayores exposiciones calculadas conforme a los artículos 57, 57 Bis, 57 Bis 1 y 57 Bis 2 de estas disposiciones, con independencia de los valores de dichas exposiciones en relación con la parte básica del Capital Neto de la Institución, para lo cual no se deberán considerar aquellas exposiciones a las que se refiere la fracción anterior.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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