Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 12 Bis 1
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 21
(11) Artículo 12 Bis 1.- La escisión de las casas de bolsa deberá ser autorizada por la Comisión en términos de lo previsto en el artículo 134 de la Ley. Para tal efecto, deberá presentarse, en adición a lo previsto en dicho artículo, la información siguiente:
- (11)I.
La solicitud, en formato libre, suscrita por los representantes legales de la casa de bolsa, adjuntando los documentos que acrediten su personalidad, debiendo señalar domicilio y designar personas para oír y recibir notificaciones.
- (11)II.
La justificación o motivos de la escisión, indicando el impacto operativo que causará la escisión a la casa de bolsa.
- (11)III.
La integración del capital social de la casa de bolsa escindente antes y después de la escisión, especificando la tenencia y porcentajes de participación accionaria, así como la serie, clase y valor nominal de las acciones.
- (11)IV.
En relación con los estados financieros, deberán presentarse:
- (11)a)
Los estados financieros anuales dictaminados por auditor externo independiente de la casa de bolsa, correspondientes al ejercicio social inmediato anterior.
- (11)b)
Los estados financieros de la casa de bolsa escindente del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se presente la solicitud.
- (11)V.
Las modificaciones que, en su caso, se pretendan efectuar al plan general de funcionamiento, a que se refiere el artículo 1 Bis, fracción V de las presentes disposiciones.
Título Segundo De la participación de las casas de bolsa en el mercado de valores
Capítulo Primero De las colocaciones
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas