Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 120 Bis 11
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 71
(19) Artículo 120 Bis 11.- Las casas de bolsa deberán acordar con sus clientes los mecanismos y medios para notificarles, a la brevedad posible, sobre:
- (19)I.
El registro de cuentas destino a que se refiere el artículo 120 Bis 7 de las presentes disposiciones.
- (19)II.
Los cambios o modificaciones a los límites de monto para operaciones monetarias, definidos por el usuario en términos de lo establecido en el artículo 120 Bis 7 de estas disposiciones.
- (19)III.
Las modificaciones a la información relacionada con los beneficiarios, nombres, domicilios o teléfonos de los clientes, efectuadas a través de medios electrónicos, a que se refiere el artículo 120 Bis 8 de las presentes disposiciones.
(19) En caso de que los usuarios soliciten a las casas de bolsa modificar los mecanismos y medios de notificación a que se refiere el presente artículo, estas últimas deberán confirmar dicha modificación a través de los mecanismos y medios de notificación utilizados anteriormente.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas