Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 218
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- 03 de septiembre de 2025
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(56) Artículo 218.- La Comisión, tomando en consideración tanto los resultados de la evaluación de suficiencia de capital bajo los escenarios supervisores como los derivados de sus labores de supervisión y vigilancia, podrá solicitar a las casas de bolsa que realicen evaluaciones de suficiencia de capital bajo
escenarios supervisores con una mayor frecuencia y con supuestos distintos a los del último ejercicio realizado.
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 9 de marzo de 2005)
Que es conveniente permitir a las casas de bolsa celebrar operaciones de autoentrada respecto de cualquier valor de renta variable con el objeto de brindar una mayor liquidez a la clientela inversionista;
Que es conveniente señalar expresamente que las casas de bolsa deben tomar en cuenta el riesgo del emisor en operaciones de reporto, para efectos del régimen de los requerimientos de capitalización a que se encuentran sujetas;
Que es pertinente permitir a las casas de bolsa que forman parte de un grupo financiero, difundir sus estados financieros a través de la red electrónica mundial denominada Internet que corresponda a la página de la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezcan, y
Que atendiendo a la solicitud de la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A.C., es conveniente considerar las aportaciones que realicen las casas de bolsa a los fondos de reserva para contingencias, previstos por los organismos autorregulatorios de los cuales formen parte, dentro del parámetro de liquidez que les resulta aplicable, así como ampliar los plazos para la entrega de determinada información por parte de las citadas casas de bolsa; ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 29 de marzo de 2006)
Que es conveniente precisar los supuestos bajo los cuales las casas de bolsa podrán celebrar operaciones con entidades que formen parte del mismo grupo financiero al que pertenezcan, sin que exista conflicto de interés;
Que se estima apropiado permitir que las casas de bolsa filiales del exterior cuyos valores recibidos en custodia representen volúmenes pequeños en relación con los de las demás casas de bolsa, puedan asignar la función de auditoria interna al contralor normativo, siempre y cuando con ello no se susciten conflictos de interés y se mantenga en todo momento el grado de independencia necesarios para el desempeño de sus funciones;
Que resulta pertinente actualizar y homogeneizar el régimen de capitalización para las casas de bolsa en relación con el aplicable a las instituciones de crédito, correspondiente a las operaciones sujetas a riesgos tanto de mercado como de crédito, que procure una mayor protección de los intereses del público inversionista;
Que atendiendo a la solicitud de la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A.C., se estima pertinente considerar las acciones de alta y media bursatilidad, dentro del parámetro de liquidez aplicable a dichos intermediarios;
Que se estima oportuno precisar los plazos con que las casas de bolsa contarán a efecto de proporcionar a la Comisión la información relativa a la aprobación de los servicios de auditoría, así como la relacionada con los servicios adicionales que, en su caso, prestará el despacho en que el auditor externo labora;
Que a solicitud de la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A.C., se estima oportuno homologar los plazos y periodicidad establecidos para emitir la opinión del auditor externo en materia de control interno de las casas de bolsa, en relación con los plazos y periodicidad aplicables a las instituciones de crédito;
Que es apropiado contemplar un mecanismo ágil de sustitución de los formatos con base en los cuales las casas de bolsa proporcionen información a esta Comisión, y
Que resulta necesario modificar los formatos que las casas de bolsa utilizan para el envío de información periódica, a fin de reflejar adecuadamente el registro contable que aplican para ajustarse a las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión y sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, en sus operaciones de préstamo de valores” dadas a conocer por el Banco de México mediante Circular 1/2004 y sus diversas modificaciones, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 26 de junio de 2006)
Que con motivo de diversas adecuaciones en materia contable en los ámbitos nacional e internacional, es necesario actualizar las reglas de registro, valuación, presentación y revelación, previstas en los “Criterios de contabilidad para casas de bolsa” expedidos por la Comisión;
Que los criterios de contabilidad que emite la Comisión, aplicables a las casas de bolsa, han de ser consistentes con las normas de información financiera establecidas tanto en México como en el extranjero, con el objeto de que la información que proporcionan dichas entidades sea comparable y sujeta de un mejor análisis por parte de las autoridades, el público y los mercados en general;
Que acorde a lo señalado anteriormente, resulta pertinente dar a conocer un nuevo reporte de catálogo mínimo, con base en el cual esas casas de bolsa remitan información relativa a su contabilidad;
Que se considera necesario ajustar los requisitos que deberán reunir los auditores externos y los despachos de los que sean socios para asegurar el adecuado desempeño de la auditoría externa a las casas de bolsa, y
Que resulta adecuado prever que en la prestación de los servicios de auditoría, así como en la elaboración de las opiniones e informes que en términos de la presente normativa deben rendir los auditores externos de las casas de bolsa, se contemple la posibilidad de utilizar metodologías diversas a las previstas en las Normas y Procedimientos de Auditoría y Normas para Atestiguar, emitidas por la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.; siempre que por lo menos observen el contenido mínimo previsto en estas últimas, se obtenga la autorización correspondiente y, en su caso, se documenten y evalúen comparativamente las diferencias que resultaren de la aplicación de metodologías, normas o procedimientos diversos, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución del 6 de diciembre de 2006)
Que de acuerdo con los criterios de contabilidad aplicables a las casas de bolsa, dichas entidades tienen la obligación de registrar a valor razonable los valores y demás instrumentos financieros que formen parte de su balance;
Que las casas de bolsa deben utilizar vectores de precios proporcionados por proveedores de precios, a fin de realizar sus registros contables;
Que los vectores de precios proporcionados por los proveedores de precios se refieren a precios actualizados para la valuación de valores de renta variable e instrumentos de deuda, así como a factores de riesgo tales como curvas de tasas de interés y tipos de cambio, volatilidades y otros insumos necesarios en los modelos internos de valuación para la estimación del valor razonable;
Que es conveniente permitir a las casas de bolsa que utilicen modelos internos para la valuación de instrumentos financieros, conforme lo establecido en las presentes disposiciones, y
Que resulta oportuno actualizar el listado de las demás disposiciones de carácter general emitidas por esta Comisión, aplicables a las casas de bolsa y que se enuncian en el último precepto de las disposiciones objeto de la presente Resolución, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 22 de diciembre de 2006)
Que resulta conveniente actualizar los fundamentos legales que sustentan las disposiciones de carácter general expedidas por esta Comisión aplicables a las casas de bolsa, derivado de la expedición de la Ley del Mercado de Valores publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2005 y en vigor a partir del 28 de junio de 2006;
Que es procedente derogar diversas disposiciones cuyo contenido normativo ha quedado previsto en la Ley del Mercado de Valores o suprimido de dicho ordenamiento legal, tales como las referencias a las diversas secciones del Registro Nacional de Valores, la figura del contralor normativo y las restricciones que tenían las personas morales para participar en el capital social de las casas de bolsa, supuestos todos ellos contemplados en la antigua Ley del Mercado de Valores;
Que en términos de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores vigente, es pertinente establecer la demás información y documentación que deberá presentarse a esta Comisión para obtener la autorización para la organización y operación de casas de bolsa, así como para realizar determinadas transmisiones de acciones representativas del capital social de dichas entidades y para la fusión y escisión de éstas últimas;
Que es indispensable prever las medidas preventivas y correctivas que deberán cumplir las casas de bolsa, así como establecer las diversas categorías de éstas, tomando como base su capital global, al tiempo que se homologan en lo conducente los requerimientos de capitalización aplicables a las propias casas de bolsa con los aplicables a las instituciones del crédito;
Que se ha observado en la experiencia internacional que el nivel de capitalización es un indicador que permite detectar con antelación los problemas de solvencia de una entidad financiera, lo que brinda a la autoridad supervisora la oportunidad de actuar en tiempo y con ello minimizar los costos asociados a la restauración de la solvencia de las entidades;
Que es una práctica generalmente utilizada en los países que cuentan con un sistema de acciones preventivas y correctivas tempranas determinar, para cada nivel o categoría en que hubieren sido clasificadas entidades financieras, una serie de medidas preventivas y correctivas de carácter obligatorio, además de otras medidas cuya aplicación queda a discreción de la autoridad supervisora;
Que se estima adecuado brindar seguridad y confianza a los usuarios previendo normas que coadyuven a la actuación pronta y oportuna de la autoridad supervisora, así como al establecimiento de medidas preventivas y correctivas para evitar problemas de estabilidad en las casas de bolsa, en protección de los intereses del público inversionista;
Que en virtud de que la Ley del Mercado de Valores vigente expresamente faculta a la Comisión para establecer los requisitos que deben cumplirse para que las casas de bolsa puedan invertir en empresas de servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto y en sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas, así como para autorizar la inversión de las casas de bolsa en entidades financieras nacionales o del exterior, resulta oportuno establecer la información y documentación que deberán presentar a la Comisión en la solicitud de autorización correspondiente para realizar dichas inversiones, y
Que resulta necesario armonizar las presentes disposiciones con las relativas al sistema internacional de cotizaciones, así como efectuar precisiones para la confirmación de transacciones que celebran las casas de bolsa con otras entidades o con sus clientes y con respecto del reenvío al régimen aplicable tratándose de las operaciones que compete al Banco de México regular, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 17 de enero de 2007)
Que la información financiera que proporcionen las casas de bolsa a la Comisión, para efectos del ejercicio de sus funciones de vigilancia, debe ser consistente con los “Criterios de contabilidad para casas de bolsa” publicados en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2006, cuyas disposiciones habrán de entrar en vigor el 1º de enero de 2007, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 11 de agosto de 2008)
Que conforme a lo observado por la experiencia internacional, la figura del formador de mercado ha representado grandes beneficios para el mercado de valores de renta variable, ya que otorga una mayor profundidad y liquidez a dicho mercado, así como para el fortalecimiento de las emisoras de valores de capital;
Que según lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, corresponde a esta Comisión determinar las condiciones en las que las casas de bolsa podrán fungir como formadores de mercado respecto de valores;
Que para efectos del inicio de operaciones de una casa de bolsa, es pertinente precisar en las disposiciones aplicables que, de conformidad con su objeto social y su plan general de funcionamiento, será necesario que dichas entidades acrediten estar en condiciones de realizar en forma preponderante actividades de intermediación con valores, así como de contar con la infraestructura y las oficinas de atención al público que sean acordes con tales actividades;
Que de acuerdo con las sanas prácticas de operación, resulta conveniente establecer los requerimientos mínimos que deberán observar las casas de bolsa en materia de seguridad, cuando utilicen medios electrónicos o de telecomunicaciones con sus clientes, conforme lo pactado entre ambas partes, para la concertación de transacciones;
Que según lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, las casas de bolsa podrán contratar con terceros la prestación de servicios para la realización de sus actividades, siempre que obtengan la autorización correspondiente y se ajusten a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, las cuales establecerán los servicios que podrán ser objeto de contratación con terceros, así como aquellos que no requerirán de autorización para ser contratados, y
Que es necesario establecer los requerimientos de capitalización de las casas de bolsa por riesgo operacional, a fin de favorecer el uso más eficiente del capital por parte de las casas de bolsa, así como realizar precisiones adicionales al texto de las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa para armonizarlos con la Ley del Mercado de Valores, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 19 de septiembre de 2008)
Que en términos de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, resulta oportuno establecer el importe de capital social mínimo con que deberán contar las casas de bolsa, acorde con las actividades que realicen y servicios que proporcionen, tomando en cuenta la sofisticación de sus operaciones y los tipos de riesgos que asumen;
Que resulta conveniente flexibilizar y reducir los costos que implica la estructura orgánica del régimen de administración integral de riesgos para aquellas casas de bolsa que no asumen riesgos discrecionales propios ni de terceros, y
Que resulta necesario señalar la documentación e información que debe acompañarse a las solicitudes de autorización para la organización y operación de casas de bolsa, para acreditar que los probables consejeros, director general y principales directivos de la sociedad de que se trate cumplen con los requisitos que la Ley del Mercado de Valores establece para dichos cargos, así como hacer precisiones a los formatos de las cartas protesta de los posibles accionistas de las casas de bolsa, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 23 de octubre de 2008)
Que la celebración de operaciones de reporto y préstamo de valores por parte de las casas de bolsa, conforme a los criterios de contabilidad aplicables a dichas entidades, pueden efectuarse sobre valores registrados en el rubro de títulos “para negociar”, o bien, de “disponibles para la venta” previo reconocimiento de los efectos de valuación en el estado de resultados de la cartera de valores;
Que resulta pertinente modificar el tratamiento que contablemente se da a los valores objeto de reporto y préstamo de valores, con el propósito de permitir el registro contable de operaciones de reporto y préstamo de valores que se efectúe sobre títulos que se mantengan registrados en los rubros de títulos “disponibles para la venta” y “conservados a vencimiento”, dictando para ello las normas de registro contable incluyendo la relacionada con la preparación de información financiera que haga consistente la aplicación de dicho
criterio de contabilidad con la elaboración y formulación de los estados financieros y la preparación del reporte regulatorio de catálogo mínimo;
Que dicha modificación permitirá ampliar el monto y clase de títulos disponibles en el mercado con los consecuentes beneficios que sobre la oferta y demanda habrá de producir dicha medida, y
Que sin perjuicio de lo anterior, las normas de registro contable que se expiden son igualmente consistentes con la normatividad contable internacional, lo que permitiría contar con información financiera transparente y comparable con otros países, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 30 de abril de 2009)
Que en atención a la continua actualización de criterios de contabilidad aplicables a las casas de bolsa y con el propósito de lograr una consistencia con la normatividad contable internacional, se han desarrollado criterios contables aplicables a casas de bolsa que permitan contar con información financiera transparente y comparable con otros países, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 30 de diciembre de 2009)
Que se estima conveniente incorporar a los criterios de contabilidad aplicables a las casas de bolsa un tratamiento opcional para las reclasificaciones entre categorías de las inversiones en valores, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el fin de lograr un mayor apego y consistencia con la normatividad contable internacional establecida en las Normas Internacionales de Información Financiera emitidas por el International Accounting Standards Board, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 4 de febrero de 2010)
Que como consecuencia de una revisión integral a la normativa que regula al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones de las casas de bolsa, es necesario modificar las disposiciones relativas con el objeto de establecer los nuevos requerimientos aplicables a dicho sistema, a fin de fomentar el crecimiento del mercado de valores y agilizar los procesos para que los clientes de las casas de bolsa puedan acudir al mercado para realizar operaciones de compra y venta de valores;
Que dichos sistemas están creados para que las casas de bolsa ingresen las instrucciones de sus clientes para realizar operaciones en el mercado de valores, por lo que deben cumplir con los requisitos para su debida operación, tales como orden de prelación para la transmisión de las instrucciones de los clientes a las bolsas de valores, tipo de instrucciones que se pueden ingresar, la forma en que se ejecutan y asignan las operaciones, entre otros;
Que igualmente es conveniente modificar las disposiciones aplicables al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones de las casas de bolsa, para efectos de logar un sistema dinámico que fomente una mayor transparencia, competitividad y liquidez en el mercado de valores;
Que resulta necesario homologar con las prácticas que se han observado en otros mercados internacionales, ciertos aspectos de la normativa que regula los sistemas automatizados de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones de las casas de bolsa;
Que atento a lo anterior, se propone establecer que las casas de bolsa, considerando los perfiles de sus clientes, en términos de la propia Ley del Mercado de Valores, los clasifiquen para efectos de determinar qué clase de instrucciones pueden girar según los riesgos que están dispuestos a asumir. Por ello, únicamente los clientes que sean considerados como inversionistas institucionales o aquellos que acrediten suficiencia de recursos y conocimiento de la operatividad del mercado de valores podrán girar instrucciones a las casas de bolsa para que sean operadas por las mesas de operación de estos
intermediarios. Asimismo, se señala que los clientes que no cumplan con dichos supuestos excepcionalmente podrán girar instrucciones, para que sean operadas por las mesas de operación de las casas de bolsa; así, se establece que normalmente las instrucciones de estos clientes, derivado de su propio perfil de inversión, se transmiten de manera inmediata a las bolsas de valores para su ejecución. Ello, en protección a los clientes de las casas de bolsa y a fin de salvaguardar sus intereses, en consistencia con la práctica internacional y la experiencia observada en el propio mercado de valores mexicano;
Que asimismo, con el objeto de homologar la normativa aplicable a la operación del mercado de valores mexicano con las prácticas internacionales observadas, solamente se establecen las posibles modalidades para la ejecución de las órdenes derivadas de instrucciones giradas por los clientes de las casas de bolsa, pudiendo estas determinar los diferentes tipos de órdenes según sus características, que podrán estar referidas a su volumen, precio, tiempo y liquidez. En todo caso, el tipo de órdenes deberá preverse en los manuales de las casas de bolsa relativos a su sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones, así como ser compatibles y capaces de operarse en el sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores;
Que en aras de fomentar la competitividad para la operación en el mercado mexicano de valores y homologarla con prácticas internacionales, es conveniente establecer la posibilidad de que las casas de bolsa proporcionen a sus clientes sistemas tecnológicos especializados que constituyan un acceso directo a canales exclusivos para el envío de instrucciones de manera directa a su sistema de recepción y asignación, para la transmisión inmediata de las órdenes a los sistemas de negociación de las bolsas de valores. Lo anterior, mediante el establecimiento de controles y requisitos para la operación de dichos sistemas tecnológicos especializados y siempre y cuando las casas de bolsa celebren un contrato con sus clientes en el que se establezcan los términos y condiciones para el uso de dichos sistemas; se aseguren de manera previa a la contratación que sus clientes cuentan con los recursos necesarios para llevar a cabo las operaciones relacionadas con los sistemas a operar, así como que cuentan con conocimientos suficientes sobre la normativa aplicable a las operaciones con valores y, en su caso, sobre las sanciones aplicables por incumplimiento, entre otros;
Que para fines de ejecutar y asignar las órdenes registradas en los sistemas automatizados de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones de las casas de bolsa, es necesario establecer el orden de prelación con que las referidas órdenes registradas, serán transmitidas por dichos intermediarios al sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores, dependiendo del tipo de instrucción de que deriven, señalando así un orden de prelación distinto para cada una de estas;
Que es conveniente establecer los requisitos y características para el manejo de las órdenes relativas a las operaciones de las casas de bolsa, cuando estas actúan por cuenta propia y cuando actúan como formador de mercado, a fin de dotar de seguridad jurídica y transparencia a dichas operaciones;
Que aunado a lo anterior, se considera conveniente establecer en las disposiciones relativas al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones de las casas de bolsa, la posibilidad de compartir la asignación de las operaciones celebradas al amparo de órdenes derivadas de instrucciones a la mesa giradas por los clientes, con operaciones de otras órdenes derivadas de instrucciones a la mesa, siempre que el cliente lo acepte ya sea al momento de ser instruida una orden o con posterioridad, o bien, en el contrato de intermediación bursátil que celebren con las casas de bolsa, y que las órdenes cuyas operaciones compartirán asignación, se encuentren registradas en el referido sistema, en forma previa a la realización del hecho en bolsa;
Que a fin de vigilar la debida operación del mercado de valores y tomando en consideración la operatividad y dinamismo de las operaciones efectuadas a través de los referidos sistemas de recepción y asignación, así como para proteger y salvaguardar los intereses de sus clientes, es necesario que las casas de bolsa cuenten con un funcionario o área cuyas atribuciones sean, entre otras, revisar las operaciones efectuadas a través de los sistemas de negociación de las bolsas de valores, efectuar revisiones aleatorias periódicas a los registros y al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones de las casas de bolsa, para revisar que los promotores y operadores de bolsa cumplan con las disposiciones aplicables, verificar el debido resguardo y conservación de los documentos, grabaciones de voz y demás registros en medios electrónicos o digitales relativos a las instrucciones de sus clientes, y en general, vigilar que las casas de bolsa cumplan en todo momento con la normativa aplicable al referido sistema;
Que para efectos de transparencia y de una adecuada supervisión por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se estima conveniente que las casas de bolsa envíen electrónicamente a dicha autoridad los listados de órdenes y asignaciones de las operaciones con valores efectuadas en los sistemas electrónicos de negociación de las bolsas de valores en la fecha de liquidación, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 29 de julio de 2010)
Que derivado de la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2010 de la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa” en materia del sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y ejecución de órdenes y asignación de operaciones, resulta necesario efectuar algunas precisiones en las disposiciones relativas a las operaciones de autoentrada y a la recepción de instrucciones y registro de órdenes;
Que las reglas relativas al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y ejecución de órdenes y asignación de operaciones aplicables a las casas de bolsa prevén diferentes modalidades para ejecutar las órdenes derivadas de instrucciones de sus clientes, sin embargo, dichas modalidades deben ser optativas para las propias casas de bolsa, por lo que es necesario establecer que los referidos sistemas puedan, pero no necesariamente deban, contener la posibilidad de ejecutar órdenes conforme a ciertas modalidades;
Que en atención a la importancia de las órdenes que deriven de las instrucciones registradas por los clientes a través de canales o sistemas proporcionados por las casas de bolsa para ser transmitidas inmediatamente a las bolsas de valores para su ejecución, resulta conveniente precisar diversas disposiciones relativas a dichos canales o sistemas, entre los que destaca el adicionar que las casas de bolsa serán responsables de las operaciones que se transmitan a través de los canales de acceso electrónico directo, en protección de los intereses de sus clientes;
Que es necesario incorporar como excepción para que las casas de bolsa puedan registrar en sus sistemas de recepción y asignación órdenes por cuenta propia, aún y cuando existan órdenes derivadas de instrucciones a la mesa giradas por sus clientes pendientes de transmitirse al sistema de negociación de las bolsas, siempre que estas órdenes deriven de instrucciones de los clientes que deban ser ejecutadas de manera sucesiva o fraccionada;
Que para efectos de la supervisión que realiza la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de las casas de bolsa, solamente resulta relevante que estas envíen los listados de asignaciones de las operaciones con valores efectuadas en los sistemas electrónicos de negociación de las bolsas de valores en la fecha de liquidación, sin que sea necesario que tales listados incluyan las órdenes, y
Que resulta conveniente ampliar el plazo para que las casas de bolsa se encuentren en posibilidad de ajustarse a las disposiciones relativas al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y ejecución de órdenes y asignación de operaciones, ha resulto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 26 de noviembre de 2010)
Que acorde con las mejores prácticas internacionales y a fin de procurar la estabilidad, solvencia y solidez de las casas de bolsa, resulta necesario establecer la obligación para dichas entidades financieras de contar con un sistema de remuneración que determine las políticas y procedimientos para efectuar las remuneraciones ordinarias y extraordinarias a sus empleados o personal que ostente algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las casas de bolsa hayan otorgado para la realización de sus operaciones, a fin de alinear los riesgos que asumen las referidas personas al actuar por cuenta de las casas de bolsa y con el público en general, con los riesgos actuales o potenciales que las propias casas de bolsa se encuentran dispuestas a asumir o están preparadas para enfrentar;
Que lo anterior resultará en una reducción de los incentivos para que los empleados o personal que ostente algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las casas de bolsa hayan otorgado para la realización de sus operaciones por cuenta propia o de sus clientes, tienen para asumir
riesgos innecesarios y, consecuentemente, se podrán administrar y vigilar de mejor manera los riesgos a los que se encuentran expuestas las casas de bolsa, y
Que en congruencia con lo expuesto, es conveniente adicionar que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pueda exigir a las casas de bolsa requerimientos de capitalización adicionales, cuando a juicio de dicho Órgano Desconcentrado así se justifique, tomando en cuenta, entre otros aspectos, el cumplimiento de su sistema de remuneración, con el objeto de que, en caso de que la casa de bolsa de que se trate incurra en mayores riesgos, se encuentre mejor capitalizada, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 23 de agosto de 2011)
Que en atención a la continua actualización de los criterios de contabilidad aplicables a las casas de bolsa, y con el propósito de lograr una consistencia con la normatividad contable internacional, se han desarrollado criterios de contabilidad aplicables a dichas entidades financieras que permitan contar con información financiera transparente y comparable con otros países, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 16 de febrero de 2012)
Que a fin de agilizar el procedimiento para que los socios liquidadores del mercado de derivados lleven a cabo las operaciones relativas a la liquidación al vencimiento de contratos de futuros u opciones sobre acciones cotizados en bolsas de derivados, así como para brindar mayor transparencia y certeza jurídica en dichas operaciones, resulta necesario precisar que las casas de bolsa podrán hacer transmisiones de acciones relacionadas con los referidos contratos de futuros u opciones sobre acciones, fuera de las bolsas de valores, al tiempo de prever los requisitos que estas entidades financieras deberán acreditar para estar en posibilidad de efectuar las operaciones mencionadas, y
Que en ese sentido resulta necesario establecer la obligación para las casas de bolsa de revelar tanto a la bolsa de valores en la que se vayan a registrar las transmisiones de acciones, como a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las características particulares de cada operación derivada de la liquidación de contratos de futuros u opciones sobre acciones, así como el resultado de la misma, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 23 de marzo de 2012)
Que resulta necesario expedir nuevamente los Anexos 5 y 9 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa, que contienen los criterios de contabilidad así como los reportes regulatorios aplicables a las casas de bolsa, respectivamente, los cuales fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el 23 de agosto de 2011, a fin de que queden integrados correctamente, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 17 diciembre de 2012)
Que con la expedición de las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión, resulta necesario derogar de las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa, aquellas normas cuyo contenido ha sido incorporado en las disposiciones primeramente referidas, en temas tales como perfiles de inversión de clientes, categorización de productos y comisiones por la prestación de servicios, a fin de que las reglas aplicables a las citadas entidades financieras en la prestación de los servicios de inversión se contengan en un solo instrumento jurídico, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 31 de enero de 2013)
Que con motivo de la adopción de las Normas Internacionales de Auditoría (NIAS) por parte de la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.,
emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores, “International Federation of Accountants”, es necesario eliminar de las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa las referencias a los Boletines 3020 “Control de calidad para trabajos de auditoría”, 4040 “Otras opiniones del auditor” y 4120 “Informe del auditor sobre el resultado de la aplicación de procedimientos de revisión previamente convenidos”, a efecto de sustituir dichas referencias por las NIAS aplicables, y
Que en ese tenor, se estima conveniente complementar los requisitos con que deberá contar el auditor externo independiente de las casas de bolsa, así como el despacho contratado para la prestación profesional de servicios de auditoría, al tiempo de prever que las casas de bolsa deberán recabar una declaración de los funcionarios responsables de rubricar sus estados financieros dictaminados, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 2 de julio de 2013)
Que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 2013 la “Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa” a fin de, entre otros, incluir la obligación para las casas de bolsa de recabar una declaración de los funcionarios responsables de rubricar sus estados financieros dictaminados, y
Que en ese tenor, resulta conveniente modificar la citada Resolución para precisar que la mencionada obligación de las casas de bolsa será exigible a partir de la dictaminación de los estados financieros correspondientes al ejercicio 2013, a efecto de que dichas entidades financieras cuenten con el tiempo suficiente para presentar la declaración correspondiente, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 11 de julio de 2013)
Que es necesario precisar la fecha en que quedarán derogadas las normas contenidas en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa” tomando en consideración la entrada en vigor de manera progresiva de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2013; en atención a que el contenido de las normas que habrán de derogarse ha sido incorporado en las disposiciones referidas en segundo lugar, en temas tales como perfiles de inversión de clientes, categorización de productos y comisiones por la prestación de servicios, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 30 de enero de 2014)
Que en atención a la evolución del mercado de valores que ha generado la existencia de nuevos valores tales como los títulos fiduciarios a que alude el artículo 7, fracción II, inciso c) de las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones, así como los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores o listados en el sistema internacional de cotizaciones, emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores, cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, es necesario que las casas de bolsa puedan ofrecer sus servicios y realizar sus operaciones respecto de estos valores y sus emisores, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 5 de junio de 2014)
Que es conveniente precisar que la obligación que tienen las casas de bolsa, cuando fungen como líder colocador en un proceso de oferta pública de valores, de evaluar a la emisora que pretenda llevar a cabo dicha oferta, debe cumplirse en términos de lo dispuesto en el artículo 177 Bis de la Ley del Mercado de
Valores reformada mediante el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, y
Que resulta necesario prever la posibilidad de que las casas de bolsa puedan contratar con terceros la prestación de servicios de recepción de instrucciones de sus clientes y celebración de operaciones con el público de asesoría, promoción y compra y venta de valores, ya que en cualquier caso, conforme a la Ley del Mercado de Valores los apoderados para celebrar operaciones con el público deben ser autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y contar con la certificación de un organismo autorregulatorio reconocido por la propia Comisión, por lo que a fin de no entorpecer las relaciones de negocios de las entidades financieras aludidas, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 30 de junio de 2014)
Que resulta necesario precisar la fecha en que quedarán derogadas las normas contenidas en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa” tomando en consideración la fecha de entrada en vigor de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2013; en atención a que el contenido de las normas que habrán de derogarse ha sido incorporado en las disposiciones referidas en segundo lugar, en temas tales como perfiles de inversión de clientes, categorización de productos financieros y comisiones por la prestación de servicios de inversión, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 19 de diciembre de 2014)
Que la Ley del Mercado de Valores reformada mediante el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, otorgó facultades a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para emitir disposiciones relativas a las normas que deberá contener el manual de conducta de las casas de bolsa, que incluya las políticas para la solución de potenciales conflictos de interés en la realización de sus actividades, por lo que a fin de que dichas entidades financieras proporcionen sus servicios de manera transparente y eficiente, en beneficio de sus clientes y del mercado de valores, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 6 de enero de 2015)
Que el 20 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto mediante el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía”, mediante el cual se reformaron, entre otros, el cuarto párrafo del artículo 25 y el séptimo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de incorporar a la empresa productiva del Estado como una nueva figura bajo un régimen jurídico específico y distinto al del resto de los organismos descentralizados;
Que el Artículo Tercero Transitorio del Decreto antes aludido prevé que ciertos organismos descentralizados se conviertan en empresas productivas del Estado;
Que las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa” emitidas por esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, establecen un tratamiento específico derivado de operaciones celebradas con organismos descentralizados del Gobierno Federal en materia de capital neto y clasificación de activos, sin que se prevea régimen especial alguno tratándose de empresas productivas del Estado;
Que por las características propias de las empresas productivas del Estado es conveniente que el tratamiento específico señalado en el párrafo anterior relativo a organismos descentralizados, sea aplicable en los mismos términos tratándose de empresas productivas del Estado, y
Que en virtud de lo anterior, resulta necesario incluir de forma expresa a las empresas productivas del Estado en la regulación secundaria contenida en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa”, con el objeto de que les sean aplicables los tratamientos antes aludidos, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 8 de enero de 2015)
Que la Ley del Mercado de Valores fue reformada mediante el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, para, entre otras cosas, establecer que las casas de bolsa deberán mantener un capital neto que podrá expresarse mediante un índice, el cual deberá componerse de varias partes, entre las cuales se definirá una básica, que a su vez, contará cuando menos de dos tramos, de los cuales uno se denominará capital fundamental;
Que la referida Ley dispone que el capital neto no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital referidos a los riesgos de mercado, de crédito y operacional en que las casas de bolsa incurran en su operación;
Que igualmente derivado de la reforma a la Ley del Mercado de Valores, se facultó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para establecer, mediante disposiciones de carácter general, la forma en que el capital neto deberá calcularse, así como para determinar los suplementos de capital que las casas de bolsa deberán mantener con independencia del índice de capitalización;
Que en atención a ello, resulta necesario sustituir el concepto de índice de consumo de capital vigente para las casas de bolsa por el de índice de capitalización. Para ello, se consideró el régimen vigente aplicable a las instituciones de banca múltiple;
Que en este sentido, se establece como índice de capitalización mínimo para casas de bolsa un 8 por ciento, y se prevén coeficientes de cumplimiento para los componentes del capital neto, específicamente, para el capital básico y para el capital fundamental, e igualmente, se incorpora un suplemento de conservación de capital de 2.5 por ciento de los activos ponderados sujetos a riesgo totales, el cual deberá constituirse por capital fundamental;
Que en términos de la Ley del Mercado de Valores reformada mediante el citado Decreto, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de las disposiciones que emita para tal efecto, tomando en consideración el cumplimiento del índice de capitalización y del suplemento de conservación de capital, así como de los coeficientes de capital, podrá clasificar en categorías a las casas de bolsa para efectos de la aplicación de medidas correctivas mínimas y medidas correctivas especiales adicionales que deberán cumplir de acuerdo con la categoría en que hubiesen sido clasificadas;
Que en atención a lo anterior, es necesario adecuar el esquema vigente de clasificación de casas de bolsa y aplicación de medidas correctivas para que operen en función del cumplimiento de los nuevos requerimientos de capital referidos con anterioridad;
Que en tal virtud, se integra un nuevo esquema compuesto por cinco categorías en las que quedarán clasificadas las casas de bolsa según su nivel de cumplimiento, considerando que no se aplicarán medidas correctivas cuando las referidas casas de bolsa mantengan un índice de capitalización igual o superior a un 10.5 por ciento, un coeficiente de capital básico igual o superior a 8.5 por ciento y un coeficiente de capital fundamental igual o superior a 7 por ciento;
Que resulta oportuno incorporar como una medida correctiva la presentación de un plan de conservación de capital, aplicable a las casas de bolsa que se ubiquen en la categoría II, es decir, aquellas que no cumplan con el suplemento de conservación de capital de 2.5 por ciento;
Que por otra parte, es necesario actualizar los coeficientes de cargo por riesgo de mercado considerando los factores de riesgo de mercado que se presentan toda vez que no han sido modificados en un largo tiempo y deben reflejarse con mayor exactitud las condiciones actuales, al tiempo de alinear el tratamiento de la tenencia de acciones en el marco de riesgo de mercado, conforme a las prácticas internacionales, y
Que de acuerdo a lo anteriormente descrito y con el objeto de procurar un marco regulatorio acorde con las mejores prácticas internacionales en materia prudencial para las casas de bolsa, ha resulto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 9 de enero de 2015)
Que el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, reformó entre otras, a la Ley del Mercado de Valores, a fin de facultar a este Órgano Desconcentrado para establecer disposiciones de carácter general conforme a las cuales las casas de bolsa evalúen al menos una vez al año si el capital con el que cuentan resultaría suficiente para cubrir posibles pérdidas derivadas de los riesgos en que dichas entidades financieras pudieran incurrir en distintos escenarios, incluyendo aquellos en los que imperen condiciones económicas adversas, y
Que acorde con lo anterior, esta Comisión también se encuentra facultada por las disposiciones legales referidas para determinar mediante disposiciones de carácter general los plazos, forma e información que deberán presentarle las propias casas de bolsa de manera conjunta con los resultados de las evaluaciones practicadas, así como los requisitos que deberán cumplir las proyecciones de capital que dichas entidades financieras deben elaborar en el caso de que su capital no resulte suficiente para cubrir las pérdidas estimadas en las evaluaciones de referencia, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 9 de enero de 2015)
Que resulta necesario modificar el alcance de las personas que se considerarán inversionistas calificados para girar instrucciones a la mesa en atención a que podrán participar en ofertas públicas restringidas a que alude la Ley del Mercado de Valores, al tiempo que es indispensable que las casas de bolsa se aseguren que los valores de dichas ofertas únicamente son adquiridos por los inversionistas a los cuales se dirige la propia oferta, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 13 de marzo de 2015)
Que con la finalidad de facilitar la consulta de los anexos aplicables a las casas de bolsa, resulta necesario realizar algunas precisiones a efecto de enumerarlos de manera subsecuente conforme a la fecha de su emisión, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 18 de septiembre de 2015)
Que a fin de facilitar el cumplimiento de la obligación para las casas de bolsa de enviar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el informe con los resultados de la evaluación de la suficiencia de capital bajo escenarios supervisores, resulta necesario permitir que el comité de riesgos de tales entidades apruebe dicho informe, en sustitución del consejo de administración, cuando este no haya sesionado en tiempo para cumplir con el requerimiento respectivo, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 31 de diciembre de 2015)
Que resulta necesario establecer los requerimientos de capital que deberán cumplir las casas de bolsa en atención a los riesgos de contraparte en las operaciones que realicen con instrumentos financieros derivados, a fin de que su capital neto refleje adecuadamente los riesgos a los que se encuentren expuestas, y coadyuvar a su estabilidad y solvencia financiera;
Que por otra parte, el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., emitió la nueva Norma de Información Financiera D-3 “Beneficios de los empleados” (NIF D-3), que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016 y será de observancia obligatoria para las casas de bolsa;
Que la NIF D-3 tiene como objetivo que las casas de bolsa reconozcan dentro de sus registros contables, entre otras cosas, los beneficios laborales que, en su caso, tienen a cargo respecto de sus trabajadores, con el fin de provisionar debidamente dichos pasivos;
Que derivado de lo anterior es necesario realizar ajustes a los formatos de reporte de la información que tales casas de bolsa envían a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como efectuar otras precisiones en dichos formatos y establecer los plazos en que deberán presentarse, y
Que en otro orden de ideas se estima conveniente realizar ajustes en la fecha de entrega de los escenarios supervisores que las casas de bolsa deberán considerar para realizar la evaluación de la suficiencia de capital, así como del plazo para la presentación del informe que contenga los resultados de dicha evaluación por parte de tales entidades financieras, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 12 de mayo de 2016)
Que resulta necesario adicionar a la información que periódicamente deben enviar las casas de bolsa a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el listado de órdenes y asignaciones de las operaciones registradas en sus sistemas de recepción y asignación a fin de que esta autoridad cuente con la información necesaria para fines de supervisión, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 28 de septiembre de 2016)
Que a fin de evitar duplicidades y como facilidad administrativa, para el caso de que una o más personas tengan la intención de participar de manera indirecta en el capital social de una casa de bolsa que pertenezca a un grupo financiero, con motivo de la adquisición de acciones del capital social de la sociedad controladora, se estima conveniente que para efectos del trámite correspondiente ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información que se considere relativa a los posibles accionistas sea aquella que se presenta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y respecto de la cual se pide opinión a la propia Comisión, ya que se trata de la misma información, y
Que adicionalmente, en consistencia con lo previsto por la Ley del Mercado de Valores, resulta necesario precisar que tratándose de la participación indirecta que realicen personas físicas a través de personas morales en el capital social de las casas de bolsa, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá requerir la información necesaria a todos los accionistas de dichas personas morales, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 27 de diciembre de 2016)
Que a fin de contar con casas de bolsa sólidas y administradas bajo los mejores estándares de calidad, es necesario fortalecer los controles que permitan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores verificar la honorabilidad, historial crediticio y de negocios satisfactorio de los posibles accionistas, consejeros y demás directivos relevantes conforme a lo que exige la Ley del Mercado de Valores, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 23 de junio de 2017)
Que actualmente en el mercado de valores mexicano existe una bolsa de valores en la que las casas de bolsa efectúan sus operaciones de compra y venta de valores por lo que, ante la posibilidad de que exista una segunda bolsa de valores que procure mayor liquidez y profundidad del mercado de valores, así como la mejor competencia en este, y toda vez que las disposiciones que regulan las actividades y servicios de las casas de bolsa son omisas en prever los supuestos respectivos, resulta indispensable que
se incorporen en las disposiciones aplicables a estos intermediarios financieros las reglas que permitan a las casas de bolsa realizar sus actividades en más de una bolsa de valores;
Que en adición a ello y para seguir impulsando el buen desarrollo del mercado de valores, es indispensable que las casas de bolsa acrediten que pueden concretar, directa o indirectamente, operaciones con valores en todas las bolsas de valores, por lo que se incorpora que las casas de bolsa deben presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo al inicio de sus operaciones o de la realización de actividades que se incluyan con posterioridad a su objeto social, aquella que muestre que puedan operar en cualquier bolsa de valores;
Que derivado de lo anterior es indispensable incorporar el deber de mejor ejecución para las casas de bolsa a fin de que, frente a la posibilidad de ejecutar las órdenes de sus clientes en dos o más bolsas de valores, busquen obtener el mejor precio disponible, consideren el volumen de dicho valor disponible en las bolsas de valores y su probabilidad de ejecución conforme a la metodología de cálculo que determinen las casas de bolsa, lo que permitirá que los clientes de las casas de bolsa cuenten con la mejor opción disponible en los mercados de valores, como resultado de implementar algunas prácticas internacionales;
Que por otro lado, las disposiciones que regulan a las casas de bolsa no han sido actualizadas conforme a la dinámica del mercado de valores, por lo que resulta necesario fortalecer el marco regulatorio secundario aplicable a estas entidades financieras incorporando para ello las mejores prácticas nacionales e internacionales que conduzcan a una sana competencia, incentiven las operaciones del mercado de valores, preserven y fomenten la confianza de los inversionistas, al tiempo de proteger sus intereses, por lo que para enriquecer las disposiciones en materia prudencial específicamente respecto del control interno, se incorporan las reglas que le son aplicables a otras entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, lo que permitirá tener una adecuada y sana operación de las casas de bolsa;
Que en ese tenor, se actualizan y segregan de forma más clara las funciones y actividades de las personas y órganos colegiados que intervienen en la implementación y vigilancia del sistema de control interno, a fin de que puedan ejercer sus funciones con eficacia y en apego a la normatividad que les es aplicable, así como que se cuenten con controles que garanticen la sana y adecuada operación de las casas de bolsa;
Que en ese sentido, se precisan las figuras que coadyuvarán a dar seguimiento a las medidas y controles internos, al tiempo que se establece un régimen con el que se busca garantizar la seguridad informática y de la infraestructura tecnológica a fin de que dichos intermediarios financieros cuenten con tecnología de vanguardia que proteja su información y no se afecte la continuidad de sus operaciones; se adiciona la obligación para las casas de bolsa de clasificar su información de acuerdo al grado de riesgo y se establece la obligación de actualizar con mayor información el padrón de los prestadores de servicios de las casas de bolsa para que se incorporen sus datos generales y el tipo de servicios y operaciones contratadas, para que se cuente con información que refleje la calidad y el grado de cumplimiento de los servicios contratados;
Que resulta necesario incorporar los requerimientos que deberá contemplar el plan de continuidad de negocio de las casas de bolsa, a fin de procurar la continuidad de sus operaciones críticas en situaciones de contingencia que dificulten o inhabiliten la realización de sus operaciones y la prestación de sus servicios, así como incluir las normas relativas a la identificación de las posibles fuentes de riesgo de las mencionadas contingencias y el establecimiento de las estrategias viables para responder a ellas, considerando las lecciones aprendidas con motivo de situaciones de emergencia en México y en otros países;
Que se estima conveniente clarificar las funciones, derechos y obligaciones de las casas de bolsa que participen como líderes colocadores en un proceso de oferta pública de valores, para que estos puedan dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 177 Bis de la Ley del Mercado de Valores a través de un marco normativo secundario que otorgue seguridad y certeza jurídica en la realización de sus actividades;
Que a fin de vigilar la debida operación del sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones de las casas de bolsa, se considera importante contar con mayor
información de las personas autorizadas para su uso, así como de las operaciones que se realicen a través de este, por lo que se actualizan las normas atinentes a dichos sistemas y la información respecto de estos sistemas, lo que permitirá una adecuada operación de estas entidades financieras en beneficio del mercado de valores en su conjunto;
Que es necesario que las operaciones que realicen las casas de bolsa con sus clientes se realicen con transparencia, claridad y conforme a la situación del mercado de valores, por lo que se realizan diversas precisiones a las normas relativas a las operaciones de autoentrada, ventas en corto y arbitraje internacional que pueden realizar las casas de bolsa, lo que habrá de permitir una operación sana de las casas de bolsa protegiendo los intereses de sus clientes;
Que a la par es necesario eliminar las disposiciones que regulan las órdenes de paquete para evitar que las casas de bolsa las asignen de manera directa y discrecional a sus clientes, y al tiempo se incorporan las órdenes de bloque que serán aquellas que se consideran como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en atención a su volumen y a la par se establece la dinámica de este tipo de operaciones;
Que de igual forma es relevante que las casas de bolsa puedan conocer e identificar con exactitud las operaciones que pueden realizar dentro y fuera de las bolsas de valores y de las cuales no se requiere su registro en concordancia con la Ley del Mercado de Valores, por lo que se precisa que las operaciones con valores representativos de una deuda no será necesario registrarlas en las propias bolsas, en razón de que la deuda no se opera en dichas bolsas;
Que es importante que exista información accesible y oportuna que permita a los clientes de las casas de bolsa conocer la forma y términos en que podrán solicitar la transferencia de su cuenta a otra casa de bolsa, previéndose para ello un procedimiento claro y expedito que garantice dicha operación en beneficio de los intereses de los clientes, y
Que por otro lado, se estima conveniente precisar el capital neto que deben mantener las casas de bolsa para no comprometer su solvencia y que les permita contrarrestar los riesgos a los que se encuentran expuestas ante condiciones adversas del mercado, por lo que se detalla que dicho capital en ningún momento deberá ser inferior al capital social mínimo que les resulte aplicable, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 24 de julio de 2017)
Que se estima conveniente ajustar los criterios de contabilidad aplicables a las casas de bolsa, respecto a la clasificación de sus inversiones en títulos conservados a vencimiento, ampliando el plazo por el que podrán venderse o reclasificarse dichos títulos antes de su vencimiento, sin afectar la capacidad de utilizar dicha categoría, y
Que, adicionalmente resulta necesario precisar los requisitos de los eventos aislados que están fuera del control de las casas de bolsa, para que cuando se actualicen y las casas de bolsa vendan o reclasifiquen los títulos a vencimiento, puedan continuar clasificándolos en esta categoría, a fin de lograr un mayor apego y consistencia con la normatividad internacional establecida en las Normas Internacionales de Información Financiera, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 5 de septiembre de 2017)
Que resulta necesario realizar presiones a la información que las casas de bolsa deben identificar en sus sistemas de recepción y asignación de operaciones en consistencia con los sistemas de las bolsas de valores, así como clarificar las referencias normativas de las obligaciones de las casas de bolsa consistentes en designar al oficial de seguridad de la información e incluir en su sistema de control interno los objetivos aplicables al plan de continuidad de negocio, y
Que es necesario mejorar el reconocimiento del riesgo de crédito y determinar el capital con el que deben contar las casas de bolsa para hacer frente a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a cargo de
o garantizados o avalados por instituciones de banca de desarrollo en las que el Gobierno Federal responda en todo tiempo, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 3 de octubre de 2017)
Que a fin de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuente con la mejor información disponible que permita verificar la honorabilidad e historial crediticio satisfactorio de los posibles accionistas, consejeros y demás directivos relevantes de una casa de bolsa, en consistencia con lo que se exige en la Ley del Mercado de Valores, es necesario precisar la información que se requerirá para estos efectos, lo que permitirá contar con casas de bolsa sólidas y administradas bajo los mejores estándares de calidad;
Que adicionalmente, en términos de las disposiciones vigentes, las personas que tienen intención de participar en el capital social de una casa de bolsa deben presentar dos reportes de información crediticia; el primero de ellos, para el caso de la documentación que se acompaña a la solicitud correspondiente, y el segundo como anexo de la carta protesta respecto de su honorabilidad, por lo que se elimina la presentación del reporte en el primer caso e igualmente, tratándose de personas propuestas a ocupar los cargos de consejero, director general o funcionario dentro de las dos jerarquías inmediatas anteriores a la de este, así como de comisarios de estas entidades financieras, se elimina la presentación en dos ocasiones de la carta de no antecedentes penales y del informe de datos registrales, lo que habrá de redundar en la simplificación del trámite correspondiente, y
Que se estima conveniente que las personas que pretendan constituirse y operar como casa de bolsa, acompañen a la solicitud de autorización correspondiente, la certificación vigente con la que debe contar el oficial de cumplimiento que vaya a ser designado como tal en términos de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a fin de coadyuvar a la prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 18 de octubre de 2017)
Que resulta necesario realizar precisiones al plazo para la entrada en vigor de las obligaciones que las casas de bolsa deben observar en materia del sistema de control interno, respecto del plan de continuidad de negocio, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 18 de noviembre de 2017)
Que a fin de otorgar el acceso igualitario a todos los participantes del mercado de valores y para propiciar la transparencia del mercado, se establece la obligación para las casas de bolsa de tener celebrados contratos con las bolsas de valores, ha resuelto expedir la siguiente
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 4 de enero de 2018)
Que es importante incorporar ciertas Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., a fin de que resulten aplicables a las casas de bolsa al tiempo de determinar el plazo para su aplicación, con el objeto de que estas entidades financieras estén en posibilidad de cumplirlas, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 10 de abril de 2018)
Que resulta conveniente realizar modificaciones en los periodos de entrega de información para la realización de los ejercicios de estrés bajo escenarios supervisores por parte de las casas de bolsa y la presentación de los resultados de dichos ejercicios de estrés, tendientes a propiciar la entrega secuencial y ordenada de la información, y
Que a fin de que las casas de bolsa puedan realizar pruebas de su infraestructura tecnológica tendientes a garantizar la integridad de esta y su conexión con aquella perteneciente a las bolsas de valores, se amplía el plazo para acreditar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que están en posibilidad de concertar, directa o indirectamente, operaciones con valores negociados en las citadas bolsas, así como para llevar a cabo la celebración de contratos al efecto con dichas bolsas de valores, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 26 de abril de 2018)
Que dadas las funciones que se le asignan al comité de auditoría de las casas de bolsa, resulta necesario precisar que la selección de sus miembros debe hacerse tomando en cuenta sus conocimientos y experiencia en materias tales como contaduría, auditoría, control interno, así como propias del negocio; debiendo establecer la obligación para tales miembros de realizar sus funciones de manera transparente, independiente, libre de conflictos de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos, y
Que resulta necesario derogar las normas atinentes a los servicios de auditoría externa independiente que deben contratar las casas de bolsa debido a que estas se encuentran integradas en un nuevo cuerpo normativo denominado “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos”, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 11 de mayo de 2018)
Que resulta necesario reconocer las nuevas instituciones calificadoras de valores en el marco de los requerimientos de capitalización aplicables a las casas de bolsa, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 21 de agosto de 2018)
Que tomando en cuenta las normas en materia de servicios de inversión aplicables a las casas de bolsa y la similitud de las características de algunos clientes que actualmente pueden contratar canales de acceso electrónico para el envío de instrucciones directamente a las bolsas de valores y aquellos señalados en las mencionadas normas que se determinan para la prestación de servicios de inversión, se amplía la base clientes que podrán contratar con las casas de bolsa tales canales, y
Que a fin de que las órdenes de los clientes de las casas de bolsas puedan ejecutarse atendiendo a las mejores condiciones existentes en el mercado de valores, se realizan ajustes al plazo para que dichas casas de bolsas estén en condiciones de dar cumplimiento al deber de mejor ejecución, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 15 de noviembre de 2018)
Que el 4 de enero de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa, con la finalidad de incorporar ciertas Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., a las normas aplicables para la elaboración de la contabilidad de las casas de bolsa, y
Que es conveniente ampliar el plazo para su aplicación, con el objeto de que las casas de bolsa estén en posibilidad de ajustar sus sistemas de información contable, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 12 de diciembre de 2018)
Que es importante que las instituciones para el depósito de valores cuenten con información oportuna respecto de las operaciones con valores representativos de deuda que celebran las casas de bolsa, por lo
que resulta indispensable precisar el plazo y la forma en que dichas operaciones deberán ser reportadas a estas instituciones para el depósito de valores, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 30 de octubre de 2019)
Que resulta indispensable que las instituciones para el depósito de valores cuenten con información oportuna respecto de las operaciones con valores representativos de deuda que celebran las casas de bolsa, por lo que es necesario ampliar el plazo para que estas entidades financieras modifiquen sus sistemas tecnológicos que les permitan reportar esas operaciones a dichas instituciones para el depósito de valores, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 4 de noviembre de 2019)
Que el 4 de enero de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa, con la finalidad de incorporar ciertas Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., a las normas aplicables a la elaboración de la contabilidad de las casas de bolsa, y
Que el 15 de noviembre de 2018 se modificó la resolución referida, con el propósito de extender la entrada en vigor de la aplicación de algunas normas contables incorporadas en la resolución del 4 de enero de 2018 y que, a fin de que las casas de bolsa estén en posibilidad de ajustar sus sistemas de información contable, resulta conveniente ampliar nuevamente el plazo para su aplicación, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 9 de noviembre de 2020)
Que el 4 de enero de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa, con la finalidad de incorporar ciertas Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., a las normas aplicables a la elaboración de la contabilidad de las casas de bolsa;
Que el 15 de noviembre de 2018 y 4 de noviembre de 2019 se modificó la resolución referida, con el propósito de extender la entrada en vigor de la aplicación de algunas normas contables incorporadas en la resolución del 4 de enero de 2018, a fin de que las casas de bolsa estuvieran en posibilidad de ajustar sus sistemas de información contable, y
Que derivado de la situación actual, las casas de bolsa han reducido su capacidad operativa y de recursos humanos ante las medidas sanitarias adoptadas por la contingencia de salud ocasionada por la enfermedad generada por el virus denominado COVID-19, sin que sea factible precisar los tiempos en que se pueda destinar recursos humanos y técnicos para implementar las Normas de Información Financiera referidas en el párrafo primero de los presentes considerandos, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 4 de noviembre de 2021)
Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de las presentes disposiciones, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2017, reformó las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, con el objeto de otorgar una extensión al plazo al que se encontraban sujetas las instituciones de banca múltiple para constituir sus requerimientos de capital por riesgo operacional;
Que, atendiendo a las condiciones existentes en el mercado bursátil, es conveniente incentivar y mantener la competencia entre sus participantes, así como procurar un equilibrio en el envío de las
posturas a las bolsas de valores, así como robustecer el marco aplicable al deber de mejor ejecución que habrán de observar las casas de bolsa en la ejecución de las órdenes de sus clientes, a fin de crear condiciones que fortalezcan la operación de dichas bolsas de valores y, en consecuencia, el sano y equilibrado desarrollo del mercado de valores en su conjunto, y
Que, tomando en cuenta que en el mercado mexicano la operación de valores de renta variable presenta concentración de operaciones al cierre de las sesiones bursátiles, así como que es del interés de los clientes de las casas de bolsa participar en las operaciones que forman parte de la determinación del precio de cierre con el fin de operar lo más cerca posible del nivel del dicho precio, se incorporan las órdenes bajo la modalidad de “participación en el precio de cierre”, respecto de las cuales las casas de bolsa no deberán observar el deber de mejor ejecución y solo podrán ejecutarlas cuando provengan de instrucciones giradas por inversionistas institucionales, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 15 de diciembre de 2021)
Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente Resolución, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2017, reformó las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, con el objeto de otorgar una extensión al plazo al que se encontraban sujetas las instituciones de banca múltiple para constituir sus requerimientos de capital por riesgo operacional;
Que, en términos de los criterios contables vigentes la Comisión Nacional Bancaria y de Valores instruye a las entidades sujetas a su regulación, a que el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, sea el tipo de cambio FIX (Fixed Exchange Rate) publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, situación que permite mantener criterios uniformes entre dichas entidades;
Que el tipo de cambio FIX es determinado por el Banco de México con base en un promedio de cotizaciones del mercado de cambios al mayoreo para operaciones liquidables el segundo día hábil bancario siguiente y que son obtenidas de plataformas de transacción cambiaria y otros medios electrónicos con representatividad en el mercado de cambios. El Banco de México da a conocer el FIX a partir de las 12:00 horas de todos los días hábiles bancarios, se publica en el Diario Oficial de la Federación un día hábil bancario después de la fecha de determinación y es utilizado para solventar obligaciones denominadas en dólares liquidables en la República Mexicana al día siguiente de la publicación en dicho medio de difusión;
Que, derivado del tiempo que existe entre los horarios establecidos para la toma de muestras usadas para la determinación del tipo de cambio FIX de conformidad con la normatividad aplicable emitida por el Banco de México (de las 9:00:00 a las 9:59:00 horas; de las 10:00:00 a las 10:59:00 horas, y de las 11:00:00 a las 12:00:00 horas) y el valor del tipo de cambio al cierre de la jornada de operación utilizado por las entidades para cerrar sus operaciones (14:00 horas), se presentan diferencias entre el tipo de cambio para efectos del reconocimiento en la información financiera y los tipos de cambio utilizados en las áreas de tesorería;
Que, en atención a lo anterior, es necesario utilizar un tipo de cambio publicado por el Banco de México que considere una ventana de muestra más amplia a fin de ser consistente con el cierre de la jornada de operación, por lo que ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 23 de diciembre de 2021)
Que en atención a lo dispuesto por artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente resolución modificatoria, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante la emisión de la “Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2018, se eliminó la
obligación que tenían las sociedades financieras populares de presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la opinión sobre beneficios a empleados del auditor externo independiente;
Que la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras prevé la facultad para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, emitan conjuntamente normas prudenciales en materia de revelación de información financiera, así como reglas y criterios contables a los que deberán sujetarse las sociedades controladoras de grupos financieros, al igual que las entidades integrantes del propio grupo financiero, para la aprobación, difusión y contenido de sus estados financieros;
Que la ley citada en el párrafo anterior faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar cuál será la comisión que se encargará de la supervisión de cada Sociedad Controladora y Subcontroladora, sin perjuicio de que las entidades que integren el grupo financiero sigan sujetas a la supervisión individual, por parte de la comisión que corresponda;
Que la Norma Internacional de Información Financiera 9 “Instrumentos Financieros” (IFRS, por sus siglas en inglés), fue adoptada por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., el cual publicó 10 nuevas Normas de Información Financiera (NIF) que serán aplicables a las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros y a las entidades integrantes de dicho grupo, lo cual hizo necesario modificar las Disposiciones de carácter general aplicables a las sociedades controladoras de grupos financieros y subcontroladoras que regulan las materias que corresponden de manera conjunta a las Comisiones Nacionales Supervisoras;
Que, en consistencia, es necesario que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores realice las modificaciones a las disposiciones de carácter general que regulan a las diversas entidades bajo su supervisión, en este caso en las Casas de Bolsa, a efecto de incorporar el contenido de los cambios señalados en el párrafo anterior en materia de: i) la aprobación, difusión y contenido de los estados financieros, ii) las normas prudenciales en materia de revelación de información financiera, iii) criterios contables y iv) reportes regulatorios que entregan las casas de bolsa a la Comisión, y
Que con lo anterior se permitirá, entre otras cosas, ajustar las diferencias detectadas en la regulación de operaciones comunes realizadas por las entidades integrantes de los grupos financieros y que permitirá la emisión de los estados financieros consolidados de cada grupo, por lo que ha resuelto expedir la siguiente: CONSIDERANDO (Resolución publicada el 1 de marzo de 2022)
Que, con el propósito de dotar a las casas de bolsa de mayores elementos de certidumbre y viabilidad que les permitan cumplir con el envío equilibrado de las posturas a las bolsas de valores, así como con el marco jurídico aplicable al Deber de Mejor Ejecución que esas entidades deben observar en las órdenes de sus clientes, se estima necesario ampliar el plazo originalmente concedido con la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2021, para que dichos intermediarios bursátiles realicen las modificaciones pertinentes a sus sistemas tecnológicos, procesos, metodologías y controles internos, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 16 de junio de 2022)
Que, con la finalidad de que las casas de bolsa puedan cumplir con el marco jurídico aplicable al Deber de Mejor Ejecución que esas entidades deben observar en las órdenes de sus clientes, y dotarlas de mayores elementos de certidumbre y viabilidad que les permitan cumplir con el envío equilibrado de las posturas a las bolsas de valores, se estima necesario ampliar el plazo originalmente concedido con la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 2022, para que dichos intermediarios bursátiles realicen las modificaciones pertinentes a sus sistemas tecnológicos, procesos, metodologías y controles internos, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 16 de abril de 2024)
Que el primero de enero de 2023 entro en vigor la NIF A-1 “Marco Conceptual de las Normas de Información Financiera” (NIF A-1), emitida por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera (CINIF), la cual tiene por objeto definir y establecer el Marco Conceptual que da sustento racional a las Normas de Información Financiera (NIF) particulares, así como a la solución de los problemas que surgen en el reconocimiento contable de las transacciones y otros eventos que afectan económicamente a las casas de bolsa;
Que con motivo de lo expuesto en el considerando anterior, se derogó la NIF A-3 “Necesidades de los usuarios y objetivos de los estados financieros” (NIF A-3) que contenía el Apéndice C “Indicadores financieros” (Apéndice C); por lo que la administración de las casas de bolsa será quien evalúe y determine los indicadores financieros que constituirán los elementos de juicio relevantes para que los usuarios de la información financiera puedan evaluar las perspectivas de una casa de bolsa y tomar decisiones de carácter económico;
Que, con la derogación del Apéndice C, al haber quedado sin efectos la NIF A-3, el Anexo 6 “INDICADORES FINANCIEROS” de las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa, quedó sin convergencia con el marco conceptual de las NIF, por lo que pudiera no contribuir a una evaluación completa y correcta de los estados financieros de las casas de bolsa, al resultar poco relevante en la toma de decisiones, y
Que al evaluar la conveniencia de mantener la obligación para las casas de bolsa de observar los indicadores financieros contenidos en el referido Anexo 6, este órgano desconcentrado concluye la pertinencia de su eliminación a fin de no mantener requerimientos de información que no proporcionen elementos de juicio relevantes para su evaluación, por lo que ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 23 de julio de 2025)
Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente Resolución, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores utilizará los beneficios de la “Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2017, con el objeto de que las Sociedades Financieras Populares den cumplimiento al nuevo cálculo de requerimientos de capital y envíen a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información relativa a dichos requerimientos de capital, así como para que el Comité de Supervisión Auxiliar clasifique a las Sociedades Financieras Populares en categorías, atendiendo al nivel de capitalización para implementar las medidas correctivas mínimas y especiales adicionales.
Que, derivado de la reforma a la Ley del Mercado de Valores publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2023, se hace necesario modificar las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa para incluir las nuevas obligaciones respecto de la participación de las casas de bolsa en el proceso de inscripción simplificada, así como para incorporar la figura de emisoras simplificadas, especificar los servicios, obligaciones y procesos en los que pueden ofrecer y participar las casas de bolsa con respecto a las emisoras simplificadas.
Que, adicionalmente para fortalecer el control interno y el cumplimiento de las obligaciones actualmente previstas para las casas de bolsa, se incluye la obligación expresa sobre el cumplimiento de las políticas, procedimientos y controles establecidos en los manuales y de esta manera evaluar los avances en la implementación de medidas correctivas determinadas por el Comité de auditoría de cada casa de bolsa, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 24 de julio de 2025)
Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente resolución modificatoria, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante la emisión de la “Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2018, se realizaron precisiones sobre la selección de los miembros del comité de auditoría de las uniones de crédito en razón de sus conocimientos y experiencia en materias tales como contaduría, auditoría, control interno, así como propias del negocio; debiendo establecer la obligación para tales miembros de realizar sus funciones de manera transparente, independiente, libre de conflictos de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos;
Que, resulta necesario realizar ajustes a la normatividad aplicable a las casas de bolsa respecto a los criterios contables especiales y registros contables especiales, con objeto de otorgar certeza jurídica respecto a los fenómenos naturales que actualizan el supuesto para su autorización y los requisitos que deben cumplir para acreditar el impacto adverso en la solvencia o liquidez de esas entidades financieras y, en su caso de la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, o bien, cuando dichos intermediarios del mercado de valores se encuentren llevando a cabo procesos de saneamiento financiero o reestructuración corporativa;
Que, en ese sentido, y en aras de dotar de mejores elementos a las casas de bolsa se establece la información que deberán presentar para obtener la autorización y aplicación de dichos criterios contables especiales y registros contables especiales, lo que redundará en beneficio de la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, y que a su vez permita a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el mejor ejercicio de sus facultades de autorización y supervisión; por lo que ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 03 de septiembre de 2025)
Que en atención a lo dispuesto por artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente resolución modificatoria, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante la emisión de la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2021, procedió a realizar modificaciones a las metodologías que las institución de banca múltiple utilizan para efectuar la estimación de reservas preventivas y calificación de cartera de crédito, a efecto de ajustar los parámetros de riesgo de probabilidad de incumplimiento y severidad de la pérdida, tratándose de la cartera de créditos hipotecarios de vivienda otorgados a mujeres;
Que es necesario realizar adecuaciones al marco normativo en materia contable aplicable a las casas de bolsa a fin de incorporar el registro de la valuación de inversiones de capital que no se negocian en el corto plazo, pero que están clasificadas como instrumentos financieros negociables en los formatos de los estados financieros y reportes regulatorios que deben presentarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el objetivo de disminuir la volatilidad en el resultado del ejercicio, ocasionada por valuaciones no realizadas, y de asegurar la convergencia del marco contable con las Normas de Información Financiera, y
Que, en aras de dotar a las casas de bolsa de mayores elementos que les permitan el cumplimiento de la normativa que les resulta aplicable, se considera oportuno realizar precisiones y ajustes al contenido de los criterios de contabilidad y reportes regulatorios, que deben observar dichas entidades en relación con el marco conceptual de las Normas de Información Financiera, por lo que ha resuelto expedir la siguiente:
REFERENCIAS
- 1)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2005.
- 2)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2005.
- 3)
Reformado por Resolución publicada en el Diario oficial de la Federación el 29 de marzo de 2006.
- 4)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2006.
- 5)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2006.
- 6)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2006.
- 7)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2006, se SUSTITUYE el Anexo 5 y el reporte A-0111 “Catálogo mínimo”
- 8)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2006.
- 9)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2006.
- 10)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2006.
- 11)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2006.
- 12)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2006.
- 13)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2006.
- 14)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2007.
- 15)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2007.
- 16)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2007.
- 17)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2007, se SUSTITUYE el Anexo 9.
- 18)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2008.
- 19)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2008.
- 20)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2008.
- 21)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2008.
- 22)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2008.
- 23)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 2008.
- 24)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 2008, se SUSTITUYEN los criterios de contabilidad actualmente vigentes por los correspondientes criterios “B-3 Reportos” y “B-4 Préstamo de valores” de la “Serie B. Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros”; “C-1 Reconocimiento y baja de activos financieros” de la “Serie C. Criterios aplicables a conceptos específicos”; “D-1 Balance general”, “D-2 Estado de resultados” y “D-4 Estado de cambios en la situación financiera” de la “Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos” del Anexo 5, referidos en el Artículo 170, así como el formulario de “Reporte Regulatorio R01 Catálogo Mínimo” del Anexo 9
- 25)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2009.
- 26)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2009.
- 27)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2009, se SUSTITUYEN los criterios de contabilidad actualmente vigentes por los correspondientes criterios A-1 “Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a casas de bolsa”, A-2 “Aplicación de normas particulares”, A-4 “Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad” de la “Serie A. Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para casas de bolsa”; B-1 “Disponibilidades”, B-2 “Inversiones en valores”, B-3 “Reportos”, B-4 “Préstamo de valores”, B-5 “Derivados y operaciones de cobertura”, B-6 “Custodia y administración de bienes”, B-7 “Fideicomisos”, de la “Serie B. Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros”; C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros”, C-2 “Operaciones de bursatilización”, C-3 “Partes relacionadas”, C-4 “Información por segmentos” de la “Serie C. Criterios aplicables a conceptos específicos”; D-1 “Balance general”, D-2 “Estado de resultados”, D-3 “Estado de variaciones en el capital contable” y D-4 “Estado de flujos de efectivo” de la “Serie
- D.
Criterios relativos a los estados financieros básicos” del Anexo 5, así como el formulario de “Reporte Regulatorio R01 Catálogo mínimo” del Anexo 9.
- 28)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2009, se SUSTITUYE el criterio B-2 “Inversiones en valores” para formar parte integrante de los “Criterios de contabilidad para casas de bolsa” contenidos en el Anexo 5 y referidos en el artículo 170.
- 29)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2010.
- 30)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2010.
- 31)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2010.
- 32)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2010, se SUSTITUYE el Anexo 15.
- 33)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de noviembre de 2010.
- 34)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de noviembre de 2010.
- 35)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de agosto de 2011, se SUSTITUYEN los ANEXOS 5 y 9.
- 36)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de febrero de 2012.
- 37)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2012, se SUSTITUYEN los ANEXOS 5 y 9.
- 38)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2012.
- 39)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial dela Federación el 31 de enero de 2013.
- 40)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial dela Federación el 31 de enero de 2013.
- 41)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial dela Federación el 31 de enero de 2013.
- 42)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2013.
- 43)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2013.
- 44)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio de 2013.
- 45)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2014.
- 46)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2014.
- 47)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2014.
- 48)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2014.
- 49)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2014.
- 50)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2014.
- 51)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2014.
- 52)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2015.
- 53)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 2015.
- 54)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 2015.
- 55)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 2015.
- 56)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015.
- 57)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015.
- 58)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015, se SUSTITUYE el ANEXO 13.
- 59)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2015, se SUSTITUYE el ANEXO 16 para quedar como ANEXO 17.
- 60)
Reformado por Resolución publicada en el Diario oficial de la Federación el 18 de septiembre de 2015.
- 61)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2015.
- 62)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2015.
- 63)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2015, se SUSTITUYEN los ANEXOS 9 y 10
- 64)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2016.
- 65)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2016.
- 66)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2016.
- 67)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2016, se SUSTITUYE el ANEXO 9.
- 68)
Reformado por Resolución Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de septiembre de 2016.
- 69)
Adicionado por Resolución Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de septiembre de 2016.
- 70)
Reformado por Resolución Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de septiembre de 2016 se SUSTITUYE el ANEXO A.
- 71)
Reformado por Resolución Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016 se SUSTITUYEN los ANEXOS A, B, C y D.
- 72)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2017.
- 73)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2017.
- 74)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2017.
- 75)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2017, se SUSTITUYEN los ANEXOS 9 y 12.
- 76)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2017, se SUSTITUYE el ANEXO 5, Criterio B-2 “Inversiones en valores”
- 77)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 2017.
- 78)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2017.
- 79)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2017, se SUSTITUYEN los ANEXOS A, B, C y D.
- 80)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 2017.
- 81)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2017.
- 82)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2018.
- 83)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2018.
- 84)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2018.
- 85)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2018.
- 86)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2018.
- 87)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2018.
- 88)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2018.
- 89)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2018.
- 90)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2018.
- 91)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2018.
- 92)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2018.
- 93)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2018.
- 94)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2019.
- 95)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2019.
- 96)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de noviembre de 2020.
- 97)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2021.
- 98)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2021.
- 99)
Se reforma el Anexo 5, Criterios Contables A-2, párrafo 14 y D-4, párrafos 32, 39, 40, 43 y 44 por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2021.
- 100)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2021.
- 101)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2021.
- 102)
Abrogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2021.
- 103)
Se Sustituyen los ANEXOS 5, 6, 9 y 10 por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2021.
- 104)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 2022.
- 105)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2022.
- 106)
Reformado por Resolución publicada en el Diario oficial de la Federación el 16 de abril de 2024.
- 107)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2024, se DEROGA el ANEXO 6.
- 108)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2025.
- 109)
Reformado por Resolución publicada en el Diario oficial de la Federación el 23 de julio de 2025.
- 110)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2025.
- 111)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2025.
- 112)
Se Sustituyen los ANEXOS 5 y 9 por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 03 de septiembre de 2025.6
6 La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
- 113)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 03 de septiembre de 2025.7
7 La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas