Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Artículo 11
- Versión consultada
- 02 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 02 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 58
(3) Artículo 11.- Las emisoras podrán solicitar a la Comisión autorice la inscripción preventiva de sus acciones en el Registro bajo la modalidad del listado previo, acompañando a su solicitud la documentación a que hace referencia el artículo 2, fracción I, excepto lo establecido en los incisos e), k),
- l)
y el numeral 4 del inciso m), así como el artículo 7, fracción I, de las presentes disposiciones. En todo caso, la emisora deberá entregar el folleto informativo conforme a los anexos H o H Bis, según corresponda, de estas disposiciones, suscrito por las personas a que hace referencia el artículo 2, fracción I, inciso m), numerales 1, 3, 5 y 6 anteriores y, cuando resulte aplicable, el numeral 2 del citado inciso m).
La Inscripción preventiva bajo la modalidad de listado previo tendrá por efecto el permitir a la Emisora realizar la oferta pública de las acciones objeto de dicho acto registral, en un plazo improrrogable de 2 años. Dicha oferta podrá llevarse a cabo, siempre que:
- (3)I.
A partir del momento en que obtengan la autorización de la inscripción preventiva bajo la modalidad de listado previo, haya dado cumplimiento a las disposiciones aplicables a las emisoras con valores inscritos en el Registro a que se refieren los artículos 104 a 106 de la Ley del Mercado de Valores, ajustándose para ello a lo dispuesto en el Título Cuarto de estas disposiciones.
- II.
Solicite la autorización de la documentación a que hace referencia el artículo 2o., fracción I, incisos
- l)
y m) de estas disposiciones, acompañada de la documentación a que hace referencia la fracción I, incisos e) y k) del citado artículo 2o. Asimismo, deberá adecuar sus estatutos conforme a lo previsto en el artículo 8o. de las presentes disposiciones.
(3) Una vez presentada la información a que hace referencia la fracción II anterior, la Comisión procederá a efectuar la inscripción de las acciones en el Registro.
En el evento de que la Emisora que hubiere obtenido la Inscripción a que se refiere el presente artículo, no proporcione en los términos y condiciones señalados en el Título Cuarto de estas disposiciones, la información anual o trimestral a que se hace referencia, la Comisión, previa audiencia de la interesada, cancelará dicha Inscripción.
Asimismo, la Emisora podrá solicitar a la Comisión la cancelación de la Inscripción preventiva de que se trata.
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- Publicación de la norma
- 19 de marzo de 2003
- Última actualización
- 02 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 02 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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