Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Artículo 13 Bis 1
- Versión consultada
- 02 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 02 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 61
(51) Artículo 13 Bis 1.- La Comisión podrá cancelar la inscripción preventiva otorgada al amparo del artículo 13 de estas disposiciones, o bien, la autorización para colocar en series los valores, cuando las emisoras que hayan obtenido la autorización del artículo 13 Bis anterior, dejen de actualizar alguno de los requisitos previstos en las fracciones I a V de dicho artículo en cualquier tiempo, o bien, se ubiquen en el supuesto a que alude el penúltimo párrafo de tal artículo y no hayan divulgado la información ahí referida.
(37) En estos casos, las emisoras no podrán solicitar nuevamente a la Comisión la autorización de los formatos de suplementos informativos y avisos en términos de lo previsto en el artículo 13 Bis de las presentes disposiciones, sino hasta que hayan transcurrido dos años contados a partir de la cancelación correspondiente, independientemente de las sanciones que, en su caso, procedan.
Capítulo Cuarto De la Actualización, Toma de Nota y cancelación de la Inscripción
Sección I De la Actualización de la Inscripción y de la Toma de Nota
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- Publicación de la norma
- 19 de marzo de 2003
- Última actualización
- 02 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 02 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 164 de 164 páginas