Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Artículo 13
- Versión consultada
- 02 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 02 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 59
(51) Artículo 13.- Las emisoras podrán solicitar a la Comisión la inscripción preventiva de valores en el Registro, bajo la modalidad de programa de colocación, con el objeto de contar con la posibilidad de emitir y colocar distintas clases de valores, en forma sucesiva durante un plazo y por un monto determinado, con o sin revolvencia, siempre que se ajusten a lo previsto en este artículo.
(54) Para efectos de obtener la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, las emisoras deberán señalar el monto total de la emisión así como, en su caso, el número máximo de los valores a inscribir en el Registro al amparo del programa, según sea el caso, desglosado por clase de valor, debiendo acompañar la documentación a que hacen referencia los artículos 2o., 3o., 4o., 7o. y 7o Bis, de estas disposiciones, según corresponda. Tratándose de valores con plazo mayor a 1 año, en los que no exista colocación inicial, no estarán obligados a presentar la documentación señalada en los artículos 2o., fracción I, incisos e), k) y l), ni la señalada en el artículo 7o., fracción III.
(51) El plazo del programa podrá ser hasta de cinco años. En todo caso, las emisoras en la emisión y colocación de sus valores, deberán ajustarse a las disposiciones que resulten aplicables en la fecha de la emisión.
(51) El prospecto de colocación, la opinión legal independiente y la opinión de la bolsa, deberán referirse al programa de colocación, así como a las distintas clases de valores que se pretendan emitir al amparo de dicho programa.
(51) El prospecto de colocación deberá cumplir con los requisitos establecidos en los instructivos para la elaboración de prospectos de colocación que correspondan según la clase de valores que se pretendan emitir y que se encuentran contenidos en los anexos de estas disposiciones. Adicionalmente, las emisoras deberán actualizar el prospecto que corresponda en todos sus capítulos, si habiendo transcurrido 1 año a partir de la fecha de su publicación o, a partir de su última actualización, efectúa una nueva emisión al amparo del programa, excepto las emisoras que se encuentren al corriente en la entrega de la información periódica a que hace referencia el Título Cuarto de estas disposiciones.
(54) Las emisoras, previo a llevar a cabo la colocación de los valores correspondientes a cada emisión, deberán solicitar la autorización del aviso y del suplemento informativo a que hacen referencia los artículos 2o., fracción I, incisos l) y m) o 3o., fracción X, de estas disposiciones, según corresponda. Asimismo deberán acompañar la documentación a que hacen referencia los artículos 2o., 3o., 4o., 7o. y 7o Bis, de estas disposiciones, relativa a la clase de valor a emitir en dicha colocación y que no haya sido presentada al momento de solicitar la inscripción preventiva de los valores conforme a la modalidad de programa de colocación. Adicionalmente, deberán presentar el dictamen y la carta a que se refiere el artículo 7o., fracciones II, inciso b) numeral 5, y III, primer y segundo párrafos de las presentes disposiciones, en caso de emitir los valores a que alude dicho artículo
(51) Cuando se modifiquen los términos bajo los cuales se otorgó la opinión legal del programa, la emisora deberá presentar una nueva opinión legal independiente, previo a llevar a cabo colocaciones adicionales al amparo del programa.
(51) En el evento de que la emisora no realice la primera colocación de cualquiera de los valores inscritos al amparo del programa correspondiente, en un plazo improrrogable de 2 años contados a partir de la fecha en que se otorgue la inscripción preventiva de los valores, dicha inscripción quedará sin efectos. Una vez realizada la colocación correspondiente, la Comisión procederá a efectuar la inscripción de los valores en el Registro.
(51) Las emisoras deberán cumplir con la entrega de la información a que se refieren los artículos 104 a 106 de la Ley del Mercado de Valores, ajustándose para ello a lo dispuesto en los Títulos Cuarto y Quinto de estas disposiciones, a partir del momento en que obtengan la autorización de la inscripción preventiva del programa de colocación respectivo, de lo contrario se cancelará la inscripción.
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- Publicación de la norma
- 19 de marzo de 2003
- Última actualización
- 02 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 02 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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