Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Artículo 13 Bis
- Versión consultada
- 02 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 02 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 29
artículo 13 Bis de estas disposiciones. En este supuesto, también les resultará aplicable lo dispuesto en el
artículo 13 Bis 1 de las presentes disposiciones.
- (70)c)
Derogado
(74) Penúltimo párrafo.- Derogado.
(74) Último párrafo.- Derogado.
- (105)III.
Tratándose de instrumentos de deuda, dictamen sobre la calidad crediticia de la emisión expedido por una institución calificadora de valores, con fecha de expedición no mayor de 90 días hábiles a la fecha de colocación. Deberá incluirse una breve explicación del significado de la calificación otorgada utilizando el contexto de la escala de calificaciones de la institución calificadora de valores correspondiente y cualquier condicionamiento o consideración en la misma. Además, deberá mencionarse expresamente que la calificación otorgada no constituye una recomendación de inversión, y que puede estar sujeta a actualizaciones en cualquier momento, de conformidad con las metodologías de la institución calificadora de valores de que se trate. Asimismo, en caso de que sean Valores respaldados por activos, el dictamen deberá incluir las razones que motivaron dicha calificación, así como los condicionamientos o consideraciones que, en su caso, se hayan establecido para la calificación y la evidencia de la revisión jurídica.
(36) Adicionalmente, la emisora deberá entregar a la Comisión una carta en la que manifieste que hizo del conocimiento de la institución calificadora de valores al momento de celebrar el contrato o convenio respectivo, así como cada vez que la propia institución calificadora le otorgó un dictamen sobre la calidad crediticia de la emisión, si en los dos meses anteriores a las citadas fechas, según corresponda, la propia emisora recibió por parte de otra institución calificadora, una calificación sobre los valores objeto de la emisión y, en su caso, deberá indicar el nombre de la otra institución calificadora que determinó la calificación correspondiente, así como la calificación que otorgó. Lo anterior, para efectos de que las instituciones calificadoras de valores estén en posibilidades de dar cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo de la Quinta de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones calificadoras de valores” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 2012 y sus respectivas modificaciones.
El mismo día en que se modifique la calificación de los instrumentos o su perspectiva, la calificadora deberá enviar a la Bolsa a través del SEDI el dictamen correspondiente. En todo caso, deberá mantenerse calificada la emisión durante toda su vigencia.
En el evento de emisiones con plazo igual o menor a 1 año al amparo de un programa de colocación el dictamen a que hace referencia este inciso podrá referirse únicamente al programa de colocación.
Adicionalmente, tratándose de:
- a)
Emisiones con avales o garantías:
(3) 1. Opinión legal a que se refiere el
artículo 13 Bis de estas disposiciones. En estos supuestos, también les resultará aplicable lo dispuesto en el
artículo 13 Bis 1 de las presentes disposiciones.
- (69)VI.
Tratándose de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo:
- (69)a)
Los documentos de la emisión deberán contemplar, en adición a lo previsto por el
artículo 13 Bis de estas disposiciones. En estos supuestos, también les resultará aplicable lo dispuesto por el
artículo 13 Bis 1 de las presentes disposiciones.
Tratándose de acciones, la Emisora deberá adecuar sus estatutos, conforme a lo previsto en el
(53) Artículo 13 Bis.- Las emisoras que soliciten a la Comisión la inscripción preventiva de valores en términos de lo previsto por el artículo 13 de estas disposiciones, podrán solicitar al mismo tiempo la autorización de los formatos que utilizarán como suplementos informativos y avisos a que aluden los artículos 2o., fracción I, incisos l) y m) o 3o., fracción X de este instrumento, así como del formato que utilizarán como documento de información clave para la inversión, conforme a lo previsto en los instructivos para la elaboración de prospectos de colocación que correspondan según la clase de valor a
colocar, contenidos en las presentes disposiciones. Lo anterior, resultará igualmente aplicable a la autorización para colocar en series los valores a que alude el artículo 9o., segundo párrafo de estas disposiciones.
(51) Los formatos de suplementos informativos y avisos autorizados conforme a este artículo podrán ser utilizados en cada una de las colocaciones de cada emisión efectuada al amparo del programa o de la autorización de la inscripción para colocar en serie los valores, sin requerir nuevamente de autorización por parte de la Comisión. Sin perjuicio de lo anterior, las emisoras deberán entregar a la Comisión la documentación a que alude el párrafo sexto del artículo 13 anterior y mantenerla a disposición del público inversionista, por lo menos durante dos días hábiles previos a la fijación del precio o cierre del libro, como excepción a lo establecido en el artículo 23 de estas disposiciones.
(51) Para efectos de obtener la autorización a que se refiere este artículo, las emisoras y, en su caso, el fideicomitente, administrador o cedente de los activos afectos en fideicomiso, así como avales, garantes o cualquier tercero del que exista dependencia parcial, siempre que sean también emisoras, deberán manifestar que cumplen con lo previsto en las fracciones siguientes, al momento de solicitar la inscripción preventiva de sus valores, o bien, de la inscripción de los valores emitidos en serie:
- (79)I.
Tener inscritos valores en el Registro con plazo mayor a un año;
- (37)II.
Haber cumplido con los requisitos de mantenimiento de sus valores establecidos en el reglamento interior de la Bolsa;
- (51)III.
Haber cumplido en tiempo y forma con las obligaciones de pago provenientes de los valores inscritos en el Registro;
- (37)IV.
No haber recibido por parte de la Bolsa la imposición de medida disciplinaria o correctiva alguna, y
- (51)V.
No haber sido sancionados la emisora, los miembros del consejo de administración, ni directivos relevantes por infracciones graves a la Ley del Mercado de Valores y disposiciones de carácter general que de esta deriven, o ser considerado como infractor reincidente en términos de lo dispuesto por dicho ordenamiento legal.
(51) Los supuestos señalados en las fracciones anteriores deberán ser acreditados con respecto a los dos años inmediatos anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud de autorización correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, en cada emisión efectuada al amparo del programa de colocación o en cada emisión en serie de los valores autorizados, las emisoras deberán manifestar que continúan cumpliendo con lo contenido en las fracciones de este artículo, e incluir en la portada del suplemento informativo o avisos correspondientes, la declaración que a continuación se enuncia, suscrita por las personas que se señalan en el artículo 2o., fracción I, inciso m), de las presentes disposiciones, según les resulte aplicable:
(37) “Asimismo, manifestamos que a la fecha de presentación de este suplemento informativo o avisos correspondientes y con base en la información que tenemos a nuestra disposición, a nuestro leal saber y entender, la emisora reúne los supuestos contenidos en el artículo 13 Bis de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones.”
(52) En las colocaciones que se realicen al amparo de este artículo, no podrá existir dependencia parcial de un tercero distinto de aquel respecto del cual se hubiera revelado información en el prospecto de colocación presentado en la solicitud de autorización correspondiente.
(37) Las emisoras que hayan realizado durante el ejercicio inmediato anterior o durante los periodos intermedios subsecuentes a dicho ejercicio y previos a la fecha de colocación, reestructuraciones societarias o bien, pretendan concluir una reestructura societaria con los recursos que se obtengan de la emisión, deberán suspender el uso de los formatos de suplementos informativos y avisos a que se refiere este artículo, hasta en tanto divulguen al público en general la información a que alude el artículo 35 o, en su caso, el penúltimo párrafo del inciso f), de la fracción I, del artículo 2o., o antepenúltimo párrafo de la fracción V, del artículo 4o., de estas disposiciones, según corresponda.
(51) Las emisoras que cuenten con un programa de colocación autorizado en términos del artículo 13 de estas disposiciones, podrán durante la vigencia del programa o del plazo de la autorización de la emisión para colocar en series valores, solicitar la autorización a que se refiere el presente artículo, asimismo, en tal supuesto también podrán solicitar la autorización para modificar los formatos de suplementos informativos y avisos. En este último supuesto, bastará que la emisora manifieste a la Comisión en la solicitud respectiva, que cumple con los supuestos señalados en este artículo.
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- Publicación de la norma
- 19 de marzo de 2003
- Última actualización
- 02 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 02 de diciembre de 2025
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