Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Artículo 14 Bis
- Versión consultada
- 02 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 02 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 62
(54) Artículo 14 Bis.-Las emisoras que hayan colocado sus valores mediante una oferta pública restringida, podrán solicitar a la Comisión la actualización de la inscripción de dichos valores para que puedan ser adquiridos por cualquier clase de inversionista, siempre y cuando al momento de la solicitud respectiva, acrediten que la revelación de información a que se refiere el artículo 33, fracción I, inciso b) de estas disposiciones, así como la fracción II de dicho artículo, con la periodicidad que se indica en tal precepto, se efectuó como si se tratara de una oferta pública que no estuviera restringida. Adicionalmente, deberán acreditar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos el artículo 14, fracción I de las presentes disposiciones.
Sección II (79) De la cancelación de la inscripción y de la cancelación del listado en bolsa
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- Publicación de la norma
- 19 de marzo de 2003
- Última actualización
- 02 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 02 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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