Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Artículo 14
- Versión consultada
- 02 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 02 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 20
artículo 14, fracción III, segundo párrafo de estas disposiciones.
(3)
artículo 14 de las presentes disposiciones.
(69) En caso de que la Comisión haya autorizado la realización de diversas ofertas públicas a que alude el párrafo anterior, a fin de realizar las subsecuentes ofertas a la inicial, la emisora deberá acreditar ante la Comisión estar al corriente en la entrega de la información periódica a que hace referencia el Título Cuarto de estas disposiciones. En estos supuestos, no será necesario que la asamblea general de tenedores apruebe las ofertas subsecuentes.
(69) La emisora previo a llevar a cabo la colocación de cada oferta, deberá comunicar a la Comisión, con 2 días hábiles de anticipación al cierre de libro, las características de esta, así como presentar el aviso de oferta a que hace referencia el
artículo 14 de las presentes disposiciones.
(93) En caso de que la Comisión haya autorizado la realización de diversas ofertas públicas a que alude el párrafo anterior, a fin de realizar las subsecuentes ofertas a la inicial, la emisora deberá acreditar ante la Comisión estar al corriente en la entrega de la información periódica a que hace referencia el Título Cuarto de estas disposiciones. En estos supuestos, no será necesario que la asamblea general de tenedores apruebe las ofertas subsecuentes.
(93) La emisora, previo a llevar a cabo la colocación de cada oferta, deberá comunicar a la Comisión, con 2 días hábiles de anticipación al cierre de libro, las características de esta, así como presentar el aviso de oferta a que hace referencia el
artículo 14 de las presentes disposiciones.
(73) En caso de que la Comisión haya autorizado la realización de diversas ofertas públicas a que alude el párrafo anterior, a fin de realizar las subsecuentes ofertas a la inicial, la emisora deberá acreditar ante la Comisión estar al corriente en la entrega de la información periódica a que hace referencia el Título Cuarto de estas disposiciones. En estos supuestos, no será necesario que la asamblea general de tenedores apruebe las ofertas subsecuentes.
(73) La emisora previo a llevar a cabo la colocación de cada oferta, deberá comunicar a la Comisión, con 2 días hábiles de anticipación al cierre de libro, las características de esta, así como presentar el aviso de oferta a que hace referencia el
(3) Artículo 14.- Las emisoras deberán solicitar la actualización de la inscripción en el Registro y toma de nota, de conformidad con lo siguiente:
- (43)I.
Por lo que se refiere a la actualización de la inscripción de acciones o títulos de crédito que las representen, cuando se trate de aumentos, disminuciones o cualquier clase de transformación en el capital, en el número, clase o serie de las acciones, la solicitud correspondiente deberá presentarse ante la Comisión debidamente integrada de conformidad con la información y documentación siguiente:
- (36)a)
La que se señala en los artículos 2o., fracción I, incisos b) y d), 4o., fracciones II y IV, y 7o., fracción I, inciso a) de estas disposiciones.
- b)
Copia del título provisional a depositarse en sustitución del anterior en una institución para el depósito de valores.
- (36)c)
La opinión legal a que hacen referencia los artículos 2o., fracción I, inciso h), o 4o., fracción VI de estas disposiciones, según corresponda, así como el documento previsto por el tercer párrafo del artículo 87 de estas disposiciones, suscrito por el licenciado en derecho a que dicho artículo se refiere.
(72) En el evento de que se pretenda llevar a cabo oferta pública de las acciones objeto de la Actualización de la Inscripción, deberá presentarse adicionalmente la información a que hace referencia el artículo 2o., fracción I, incisos k), l) y m) de estas disposiciones.
- (36)II.
Por lo que se refiere a la actualización de la inscripción de instrumentos de deuda, valores estructurados, títulos opcionales y títulos fiduciarios sobre bienes distintos a acciones, la solicitud correspondiente deberá presentarse ante la Comisión acompañada de la documentación que se señala en el artículo 2o., fracción I, inciso b) de estas disposiciones, así como el proyecto del acta de asamblea de tenedores de los valores y los demás documentos o actas en que consten las características de los valores. El acta de asamblea de tenedores, no deberá ser presentada, en el evento de que se encuentre previsto en el título o acta de emisión correspondiente, que el incremento de los títulos de deuda no requerirá de la celebración de dicha asamblea de tenedores.
(6) Asimismo, deberá presentarse la opinión legal a que hacen referencia los artículos 2o., fracción I, inciso h), o 4o., fracción VI de estas disposiciones, según corresponda, así como el documento previsto por el tercer párrafo del artículo 87 de estas disposiciones, suscrito por el licenciado en derecho a que dicho artículo se refiere, en el caso de que proceda la sustitución del título de que trate, así como copia del título provisional a depositarse en una institución para el depósito de valores.
(72) Para la actualización de la inscripción de los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, de inversión en energía e infraestructura o de proyectos de inversión, la solicitud correspondiente deberá presentarse ante la Comisión acompañada de la documentación que se señala en el artículo 2o., fracción I, inciso b) de las presentes disposiciones.
(37) Igualmente, deberá presentarse el aviso con fines informativos que incluya las características generales de los valores y de la actualización correspondiente, en el cual, en su caso, se confirme la calificación crediticia otorgada por cuando menos una institución calificadora. El aviso deberá contener como anexo los documentos referidos en los párrafos anteriores.
- III.
Por lo que se refiere a la Toma de Nota, la solicitud correspondiente deberá presentarse ante la Comisión, especificando la modificación que deberá efectuarse en el asiento registral correspondiente y, en su caso, copia del acta de asamblea de accionistas, acuerdo del consejo de administración de la Emisora, del comité técnico del fideicomiso o de la asamblea de tenedores, en la que se haya acordado la modificación correspondiente.
(82) Las emisoras que soliciten la toma de nota para establecer que sus valores solo podrán ser adquiridos por inversionistas institucionales o calificados para participar en ofertas públicas restringidas, deberán demostrar a la Comisión que, al momento de la presentación de la solicitud, únicamente tales inversionistas son tenedores de dichos valores. Una vez efectuada la toma de nota les resultará aplicable lo previsto en las presentes disposiciones para ofertas públicas restringidas.
(72) La Comisión procederá a la actualización de la inscripción, sin que al efecto medie solicitud, cuando las emisoras de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo o inmobiliarios no alcancen a colocar el monto de la aportación inicial mínima en el plazo establecido en el artículo 7o., fracciones VI, inciso a), numeral 5.5., VII, inciso a), numeral 6.5., y IX, inciso a), numeral 7.4., de las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 19 de marzo de 2003
- Última actualización
- 02 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 02 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 164 de 164 páginas