Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Artículo 25
- Versión consultada
- 02 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 02 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 73
(3) Artículo 25.- La bolsa establecerá en su reglamento interior los requisitos que, en atención a la naturaleza de la emisora de que se trate, deberán satisfacerse para obtener la inscripción de sus acciones o títulos de crédito que las representen, en el listado de valores autorizados para cotizar. Dichos requisitos deberán contemplar, cuando menos, los aspectos siguientes:
- I.
Historial de operación.
- (101)II.
Situación financiera de la emisora.
- III.
Número mínimo de acciones o certificados de participación ordinarios a ofertar públicamente entre el Gran Público Inversionista.
- IV.
Precio mínimo de cada valor a ofertar.
- (79)V.
Porcentaje del capital social que deberá colocarse entre el gran público inversionista, el cual será al menos el 15 % del capital social de la emisora o cuando menos el equivalente en moneda nacional a 950 millones de unidades de inversión.
(79) En caso de que el monto que pretenda colocarse en términos del párrafo anterior sea igual o mayor al equivalente en moneda nacional a 950 millones de unidades de inversión y menor al 12 % del capital social de la emisora, según la información que presente esta última, las bolsas de valores deberán establecer la obligación para la propia emisora de constituir un fondo de recompra en términos del artículo 56 de la Ley y el Título Sexto de las presentes disposiciones y contratar los servicios de un Formador de mercado hasta cumplir con el requisito de mantenimiento aludido en la fracción V del artículo 27 de estas disposiciones.
- (79)VI.
Número mínimo de accionistas o tenedores de títulos de crédito que las representen, considerados como gran público inversionista, una vez realizada la operación de colocación, el cual, en ningún caso, podrá ser menor a 100.
(20) Las instituciones financieras que presten servicios de custodia de valores a favor de terceros, que no especifiquen el número de inversionistas que representan, así como las sociedades de inversión y demás personas morales, fondos y fideicomisos, se considerarán como 1 inversionista. Asimismo, no se considerará gran público inversionista, a las emisoras que hayan adquirido acciones representativas de su capital, de conformidad con el artículo 56 de la Ley del Mercado de Valores.
- (79)VII.
Criterios de distribución de los valores aplicables a la oferta que se celebre en México que prevean que ninguna persona podrá adquirir más del 40 % del monto total de la oferta.
- (3)VIII.
Requisitos de gobierno societario.
- (87)IX.
Informe de la emisora a la bolsa y al público inversionista a través del SEDI, de su grado de adhesión al Código de Principios y Mejores Prácticas de Gobierno Corporativo.
Lo dispuesto en las fracciones III, IV y VI anteriores, se aplicará por cada serie accionaria o emisión de certificados de participación ordinarios sobre una serie accionaria. También será aplicable a los títulos que incorporen 2 o más acciones de 1 o más series accionarias de la misma Emisora, en el entendido de que el requisito de número de tenedores y precio de los referidos títulos, se aplicará por título y no por las acciones que represente.
Para efectos de lo dispuesto en las fracciones III, V y VI anteriores, se tomarán en cuenta los valores colocados en los mercados del exterior.
(7) Asimismo, lo contemplado en la fracción IX anterior deberá ser exigible para las emisiones de instrumentos de deuda con plazo mayor a un año
(26) Quinto párrafo.- Derogado.
(26) Sexto párrafo.- Derogado.
(59) Lo dispuesto en las fracciones III, V, VI, VII y IX no será aplicable tratándose de sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil.
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- Publicación de la norma
- 19 de marzo de 2003
- Última actualización
- 02 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 02 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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