Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Artículo 35 Bis 1
- Versión consultada
- 02 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 02 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 90
(68) Artículo 35 Bis 1.- Las emisoras que emitan certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios y de energía e infraestructura que prevean en los documentos de la emisión la asunción de créditos, préstamos o financiamientos con cargo al patrimonio del fideicomiso, por el fideicomitente, administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones, o por el fiduciario, deberán proporcionar:
- (72)I.
A la Comisión, a la bolsa de valores de que se trate y al público en general, de manera trimestral, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la terminación de cada uno de los primeros trimestres del ejercicio social y dentro de los 40 días hábiles siguientes a la conclusión del cuarto trimestre, el nivel de apalancamiento o endeudamiento, según corresponda, que mantengan y el índice de cobertura de servicio de la deuda a que se refiere el artículo 7o., fracciones VII, inciso a), numerales 4., o 5., y VIII, inciso a), numeral 7., de estas disposiciones, calculados de conformidad con lo previsto en el anexo AA de las presentes disposiciones y desglosando, al menos, los componentes que de acuerdo con dicho anexo utilizaron para su cálculo.
(68) Asimismo, deberá informar las características de cada uno de los créditos, préstamos o financiamientos relevantes asumidos, incluyendo las amortizaciones, los intereses y la existencia, en su caso, de garantías o características relevantes. Para efectos de lo anterior se entenderán como créditos, préstamos o financiamientos relevantes aquellos que representen el 10 % o más del pasivo total de los estados financieros consolidados de la emisora al último ejercicio. Cuando dicha operación represente menos del porcentaje señalado o no sea cuantificable de manera porcentual, la emisora deberá evaluar si la operación de que se trate resulta relevante para los tenedores y el mercado en general.
- (72)II.
A la Comisión, dentro de los 40 días hábiles siguientes al cierre del cuarto trimestre, estados financieros proforma de la emisora para el siguiente ejercicio, con base en las cifras correspondientes a dicho cuarto trimestre, en términos del artículo 81 Bis de las presentes disposiciones, que reflejen la capacidad de la emisora para cumplir con el límite máximo de los pasivos que mantengan conforme a lo previsto en el artículo 7o., fracciones VII, inciso a) numerales 4., o 5., y VIII, inciso a), numeral 7., de estas disposiciones.
(68) La Comisión podrá ordenar las modificaciones que considere convenientes a los estados financieros proforma dentro de los 20 días hábiles siguientes a la presentación de estos.
(68) La información a que alude la fracción I de este artículo, deberá ser transmitida por las emisoras a la bolsa de valores de que se trate a través del SEDI y en la misma fecha a la Comisión a través del STIV-2;
para la información a que se hace referencia en la fracción II de este artículo, las emisoras deberán trasmitirla a través del STIV-2.
(72) Lo previsto en este artículo igualmente resultará aplicable a las emisoras de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo o de proyectos de inversión, en caso de que los recursos de la emisión se pretendan destinar de manera preponderante a otorgar créditos, préstamos o financiamientos a sociedades o a la adquisición de valores de deuda emitidos por estas, con cargo al patrimonio del fideicomiso, y adicionalmente pretendan contratar créditos o préstamos, por lo que para efectos de cumplir con lo previsto en la fracción I, en los plazos ahí establecidos, deberán revelar el nivel de apalancamiento que mantengan y el índice de cobertura de servicio de la deuda a que se refiere el artículo 7o., fracciones VI, inciso a), numeral 4., y IX, inciso a), numeral 6. Adicionalmente, a fin de cumplir con lo dispuesto en la fracción II, en los plazos ahí determinados, deberán revelar los estados financieros proforma que reflejen la capacidad de la emisora para cumplir con el límite máximo de los pasivos que mantengan en términos de lo dispuesto en el artículo 7o., fracciones VI, inciso a), numeral 4., o IX, inciso
a), numeral 6., de estas disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 19 de marzo de 2003
- Última actualización
- 02 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 02 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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