Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Artículo 64
- Versión consultada
- 02 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 02 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 37
artículo 64 de la Ley del Mercado de Valores, deberá consignar que no existe obligación a cargo de la emisora de pagar una suma de dinero por concepto de principal y, en su caso, intereses. Adicionalmente, deberá contemplar que la distribución de las ganancias o pérdidas se hará proporcionalmente al monto de las aportaciones y que no podrá excluirse a uno o más tenedores en la participación individual que le corresponda de las ganancias o pérdidas asociadas a las inversiones con cargo al patrimonio del fideicomiso, siempre y cuando para el caso en que se hayan emitido bajo el mecanismo de llamadas de capital, para la distribución de las ganancias asimismo el tenedor de que se trate, haya atendido en tiempo y forma a estas. Dichos títulos podrán expresar valor nominal y se deberá prever que no será necesario un número mínimo de inversionistas para su listado o mantenimiento del listado en las bolsas de valores. Asimismo, tratándose de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo emitidos bajo el mecanismo de llamadas de capital, deberán manifestar expresamente que en lo no previsto en el título, se estará a lo dispuesto en el acta de emisión a que se refiere el inciso a), numeral 5.2., anterior.
(69) Para el caso de que los recursos de la emisión se pretendan destinar de manera preponderante a otorgar créditos, préstamos o financiamientos a sociedades mexicanas con cargo al patrimonio del fideicomiso, y adicionalmente pretendan contratar créditos o préstamos, el proyecto de título además deberá prever lo dispuesto en el numeral 4., del inciso a) anterior.
(69) Asimismo, deberán presentar la documentación que se contiene en los numerales 2., 3., 4., y, en su caso, 1., y 6., de la fracción II, inciso b) de este artículo. En cualquier caso, deberán presentar el balance del patrimonio afecto en fideicomiso.
- (69)VII.
Tratándose de certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios:
- (93)a)
Los documentos de la emisión deberán contemplar, en adición a lo previsto por el
artículo 64 de la Ley del Mercado de Valores, deberá consignar que no existe obligación a cargo de la emisora de pagar una suma de dinero por concepto de principal y, en su caso, intereses. Adicionalmente, deberá contemplar que la distribución de las ganancias o pérdidas se hará proporcionalmente al monto de las aportaciones y que no podrá excluirse a uno o más tenedores en la participación individual que le corresponda de las ganancias o pérdidas asociadas a las inversiones con cargo al patrimonio del fideicomiso, siempre y cuando para el caso en que se hayan emitido bajo el mecanismo de llamadas de capital, para la distribución de las ganancias asimismo el tenedor de que se trate, haya atendido en tiempo y forma a estas. Dichos títulos podrán expresar valor nominal y se deberá prever que no será necesario un número mínimo de inversionistas para su listado o mantenimiento del listado en las bolsas de valores. Asimismo, tratándose de certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios emitidos bajo el mecanismo de llamadas de capital, deberán manifestar expresamente que en lo no previsto en el título, se estará a lo dispuesto en el acta de emisión a que se refiere el inciso a), numeral 6.2., de esta fracción.
(69) Para el caso de que la emisora pretenda asumir créditos, préstamos o financiamientos con cargo al patrimonio del fideicomiso, por parte del fideicomitente, administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones, o por parte del fiduciario, el proyecto de título además deberá prever lo dispuesto en los numerales 4., o 5., del inciso a) de esta fracción, según corresponda. En estos casos, además deberá contemplar lo previsto en el numeral 4.2., del inciso a) de esta fracción.
(69) Asimismo, deberán presentar la documentación que se contiene en los numerales 2., 3., 4., y, en su caso, 1., y 6., de la fracción II, inciso b) de este artículo. En cualquier caso, deberán presentar el balance del patrimonio afecto en fideicomiso.
- (69)VIII.
Tratándose de certificados bursátiles fiduciarios de inversión en energía e infraestructura:
- (69)a)
Los documentos de la emisión deberán incluir lo siguiente:
(69) 1. Que la asamblea general de tenedores deberá reunirse, previa convocatoria que realice el fiduciario o representante común con al menos 10 días de anticipación, a través de las bolsas de valores en donde coticen los certificados. Con independencia de que se emitan series con derechos de voto limitado, la asamblea general de tenedores tendrá las facultades mínimas siguientes:
(69) 1.1. Los cambios en el régimen de inversión del patrimonio fideicomitido.
(69) 1.2. Las reglas para la contratación de cualquier crédito o préstamo con cargo al patrimonio del fideicomiso, por el fideicomitente, administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones, o por el fiduciario.
(72) Dichas reglas deberán establecer el límite máximo de endeudamiento e índice de cobertura de servicio de la deuda que pretendan asumir, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el anexo AA de las presentes disposiciones.
(69) 1.3. La remoción y sustitución del administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones, de conformidad con las causas que para tal efecto se establezcan en el contrato del fideicomiso o en el contrato de administración, con el voto favorable de, al menos, el 66 % de los certificados
bursátiles fiduciarios en circulación. En cualquier caso, deberán incorporarse, al menos, las siguientes causales de remoción:
(69) 1.3.1. Omisión en la rendición de cuentas de su gestión.
(69) 1.3.2. Por dolo, negligencia o culpa grave en su actuación.
(69) 1.3.3. Por omisión en la realización de las distribuciones convenidas.
(69) 1.3.4. Por incumplimientos graves a sus obligaciones contractuales o legales.
(69) 1.4. Cualquier incremento a los esquemas de compensación y comisiones por administración o cualquier otro concepto a favor del administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones o a miembros del comité técnico.
(69) 1.5. Modificaciones a los fines del fideicomiso o bien, la extinción anticipada de este.
(69) 1.6. Las ampliaciones a las emisiones que pretendan realizarse, ya sea en el monto o en el número de certificados.
(69) Los convenios para el ejercicio del voto en asambleas generales de tenedores, que contengan las opciones de compra o venta entre tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios de inversión en energía e infraestructura o cualesquiera otros convenios relacionados con el voto o derechos económicos respecto de los certificados, así como los que realicen los miembros del comité técnico y sus respectivas características, los cuales deberán ser difundidos en el reporte anual a que se refieren los artículos 33, fracción I, inciso b), numeral 1, sin perjuicio de la obligación de notificarlos al fiduciario, dentro de los 5 días hábiles siguientes al de su concertación, para que sean revelados al público inversionista a través de las bolsas de valores en donde coticen los certificados.
(69) 2. Los derechos de los tenedores siguientes:
(69) 2.1. Oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales de tenedores, cuando en lo individual o en su conjunto representen el 20 % o más del número de certificados en circulación, y siempre que los reclamantes no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución de que se trate.
(69) 2.2. Ejercer acciones de responsabilidad en contra del administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones por el incumplimiento a sus obligaciones, cuando en lo individual o en su conjunto representen el 15 % o más del número de certificados en circulación.
(69) 2.3. Designar a un miembro del comité técnico, por la tenencia, individual o en conjunto, de cada 10 % por ciento del número total de certificados en circulación, salvo cuando se pacten esquemas que otorguen al administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones, al fideicomitente o a las personas relacionadas de este, el derecho a designar a la totalidad de los miembros del comité técnico. Tal designación solo podrá revocarse por los demás tenedores cuando a su vez se revoque el nombramiento de todos los integrantes del comité técnico; en este supuesto, las personas sustituidas no podrán ser nombradas durante los 12 meses siguientes a la revocación.
(69) Cuando en los convenios se estipule la renuncia por parte de los tenedores a ejercer su derecho de nombrar a un miembro del comité técnico en términos de lo previsto en el párrafo anterior, deberá estarse a lo que para estos supuestos se contemple en los documentos de la emisión y, en todo caso,
bastará con la notificación al fiduciario o representante común por cualquier medio que se establezca en dichos documentos.
(69) 2.4. Solicitar al representante común que convoque a una asamblea general de tenedores, así como que se aplace por una sola vez, por 3 días naturales y sin necesidad de nueva convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados, cuando en lo individual o en su conjunto representen el 10 % o más del número de certificados en circulación.
(69) 2.5. Tener a su disposición de forma gratuita y con al menos 10 días naturales de anticipación a la asamblea general de tenedores, en el domicilio que se indique en la convocatoria, la información y documentos relacionados con los puntos del orden del día.
(69) Los documentos de la emisión podrán prever la posibilidad de que los tenedores de determinada serie expresamente manifiesten por escrito su voluntad de subordinar el pago de cualquier distribución a que tengan derecho, al pago de la distribución correspondiente a los otros tenedores de la misma serie.
(69) 3. Que el comité técnico deberá integrarse con un máximo de 21 miembros de los cuales por lo menos la mayoría deberán ser independientes. Por miembro independiente se entenderá aquella persona que se ajuste a lo previsto en los artículos 24, segundo párrafo y 26 de la Ley. La independencia se calificará respecto del fideicomitente así como del administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se encomienden dichas funciones.
(69) Los miembros del comité técnico que tengan conflicto de interés en algún asunto, deberán abstenerse de participar y estar presentes en la deliberación y votación de dicho asunto, sin que ello afecte el quórum requerido para la instalación del citado comité.
(69) El comité técnico tendrá las facultades indelegables siguientes:
(69) 3.1. Verificar el desempeño del administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones.
(69) 3.2. Revisar el informe trimestral que, al efecto, presente el administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se encomienden dichas funciones.
(69) 3.3. Solicitar al administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se encomienden dichas funciones, dentro de los plazos y en la forma que el comité técnico establezca, toda la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
(69) 3.4. Solicitar al fiduciario o representante común que convoque a una asamblea general de tenedores y pedir que se inserten en el orden del día de dichas asambleas los puntos que estime pertinentes cuando detecte incumplimientos graves a las obligaciones del administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones
(69) 4. El comité técnico podrá establecer comités para el auxilio de sus funciones, dichos comités estarán integrados exclusivamente por miembros independientes del propio comité técnico.
(69) Cualquier miembro del comité técnico podrá solicitar que un asunto sea aprobado por alguno de los comités a que hace referencia el párrafo anterior, así como solicitar la opinión de expertos independientes en los casos que así lo considere necesario para el cumplimiento de sus funciones.
(69) El comité que tenga a su cargo la resolución de conflictos de interés deberá aprobar las inversiones o adquisiciones que pretendan realizarse cuando representen el 10 % o más del patrimonio del fideicomiso, con base en cifras correspondientes al cierre del trimestre inmediato anterior, con independencia de que dichas inversiones o adquisiciones se ejecuten de manera simultánea o sucesiva en un periodo de 12 meses contados a partir de que se concrete la primera operación, pero que pudieran considerarse como una sola, y dichas operaciones se pretendan realizar con personas que se ubiquen en al menos uno de los dos supuestos siguientes: (i) aquellas relacionadas respecto de las sociedades, fideicomisos o vehículos equivalentes sobre los cuales el fideicomiso realice inversiones, del fideicomitente, así como del administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se encomienden dichas funciones, o bien, (ii) que representen un conflicto de interés.
(69) En caso que dicho comité apruebe operaciones que se celebren con personas relacionadas respecto del administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones o del fideicomitente, deberá solicitar al fiduciario la publicación de un evento relevante describiendo dicha situación. Asimismo, podrá solicitar por escrito al fiduciario que convoque a asamblea general de tenedores para tratar los temas que dicho comité considere relevantes, caso en el cual, el fiduciario deberá publicar la convocatoria dentro de los 2 días hábiles siguientes a que reciba la solicitud respectiva.
(72) Cuando los certificados bursátiles fiduciarios de inversión en energía e infraestructura se emitan en series que otorguen derechos de voto limitado o bien, cuando se pacten esquemas que otorguen al administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones, al fideicomitente o a las personas relacionadas de este, el derecho a designar a la totalidad de los miembros del comité técnico, este último deberá contar al menos con el comité que tenga a su cargo la resolución de conflictos de interés a que alude este numeral. En caso contrario las operaciones a que hace referencia el tercer párrafo de este numeral deberán ser aprobadas por el comité técnico.
(69) 5. Que el patrimonio fideicomitido deberá estar en todo momento integrado por activos, bienes o derechos plenamente identificados, independientemente del vehículo de inversión mediante el cual hubiesen sido incorporados al fideicomiso. Al efecto, el comité técnico deberá establecer métodos y controles internos que aseguren la disposición de información actualizada respecto de la situación, ubicación y estado de los activos afectos al fideicomiso, así como permitir el ejercicio directo e inmediato de los derechos sobre dichos activos.
(69) 6. En caso de que se emitan series que otorguen derechos de voto limitado, deberán consignar la obligación de pagar distribuciones de manera preferente a los tenedores de dicha serie.
(69) 7. El nivel máximo endeudamiento que haya aprobado la asamblea general de tenedores en términos de lo previsto por el numeral 1.2., del presente inciso deberá ser revelado en términos del
artículo 64 de la Ley del Mercado de Valores, deberá consignar que no existe obligación a cargo de la emisora de pagar una suma de dinero por concepto de principal y, en su caso, intereses. Adicionalmente, deberá contemplar que la distribución de las ganancias o pérdidas se hará proporcionalmente al monto de las aportaciones y que no podrá excluirse a uno o más tenedores en la participación individual que le corresponda de las ganancias o pérdidas asociadas a las inversiones con cargo al patrimonio del fideicomiso. Dichos títulos podrán expresar valor nominal y se deberá prever que no será necesario un número mínimo de inversionistas para su listado o mantenimiento del listado en las bolsas de valores.
(69) Asimismo, deberán presentar la documentación que se contiene en los numerales 2., 3., 4., y, en su caso, 1., y 6., de la fracción II, inciso b) de este artículo. En cualquier caso, deberán presentar el balance del patrimonio afecto en fideicomiso.
- (97)IX.
Tratándose de Certificados bursátiles fiduciarios de proyectos de inversión:
- (73)a)
Los documentos de la emisión deberán contemplar lo siguiente:
(73) 1. Que deberán ofrecerse en ofertas públicas restringidas en términos de estas disposiciones.
(73) 2. Que la asamblea general de tenedores deberá reunirse, previa convocatoria que realice el fiduciario o representante común con al menos 10 días de anticipación, a través de las bolsas de valores en donde coticen los certificados. Con independencia de que se emitan en series con derechos de voto limitado, la asamblea general de tenedores tendrá las facultades mínimas siguientes:
(73) 2.1. Aprobar las ampliaciones a las emisiones que pretendan realizarse, ya sea en el monto o en el número de certificados.
(73) 2.2. Remover y sustituir al administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones.
(73) 2.3. Aprobar cualquier incremento en los esquemas de compensación o comisiones del administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones o miembros del comité técnico.
(73) 2.4. Aprobar modificaciones a los fines del fideicomiso o bien, la extinción anticipada de este.
(73) 3. Los derechos de los tenedores siguientes:
(73) 3.1. Los tenedores que en lo individual o en su conjunto representen al menos 25 % o más del número de certificados en circulación, tendrán los derechos siguientes:
(73) 3.1.1. Designar a un miembro del comité técnico. Tal designación solo podrá revocarse por los demás tenedores cuando a su vez se revoque el nombramiento de todos los integrantes del comité técnico; en este supuesto, las personas sustituidas no podrán ser nombradas durante los 12 meses siguientes a la revocación.
(73) 3.1.2. Solicitar al representante común que convoque a una asamblea general de tenedores, así como que se aplace por una sola vez, por 3 días naturales y sin necesidad de nueva convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados.
(73) 3.1.3. Oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales de tenedores, siempre que los reclamantes no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución.
(73) 3.1.4. Ejercer acciones de responsabilidad en contra del administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones por el incumplimiento a sus obligaciones.
(73) 3.2. Tener a su disposición de forma gratuita y con al menos 10 días naturales de anticipación a la asamblea general de tenedores, en el domicilio que se indique en la convocatoria, la información y documentos relacionados con los puntos del orden del día.
(73) 4. Que el comité técnico deberá integrarse con un máximo de 21 miembros de los cuales por lo menos la mayoría deberán ser independientes. Por miembro independiente se entenderá aquella persona que se ajuste a lo previsto en los artículos 24, segundo párrafo y 26 de la Ley. La independencia se calificará respecto del fideicomitente así como del administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se encomienden dichas funciones.
(73) Los miembros del comité técnico que tengan conflicto de interés en algún asunto, deberán abstenerse de participar y estar presentes en la deliberación y votación de dicho asunto, sin que ello afecte el quórum requerido para la instalación del citado comité.
(73) Asimismo, se deberá prever que el comité técnico tendrá las facultades indelegables siguientes:
(73) 4.1. Vigilar el cumplimiento de lo establecido en los documentos de la emisión.
(73) 4.2. Proponer a la asamblea general de tenedores modificaciones a los documentos de la emisión.
(73) 4.3. Verificar el desempeño del administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones.
(73) 4.4. Revisar el informe trimestral que, al efecto, presente el administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se encomienden dichas funciones.
(73) 4.5. Solicitar al administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se encomienden dichas funciones, dentro de los plazos y en la forma que el comité técnico establezca, toda la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
(73) 4.6. La mayoría de los miembros independientes del comité técnico podrán solicitar:
(73) 4.6.1. Al fiduciario o al representante común, que convoque a una asamblea general de tenedores y pedir que se inserten en el orden del día de dichas asambleas los puntos que estimen pertinentes.
(73) 4.6.2. Al fiduciario, la publicación de eventos relevantes y demás información que, a su juicio, deba ser del conocimiento del público.
(73) 5. Los convenios para el ejercicio del voto en asambleas generales de tenedores, que contengan las opciones de compra o venta entre tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios de proyectos de inversión o cualesquiera otros convenios relacionados con el voto o derechos económicos respecto de los certificados, así como los que realicen los miembros del comité técnico y sus respectivas características, los cuales deberán ser difundidos en el reporte anual a que se refieren los artículos 33,
fracción I, inciso b), numeral 1., sin perjuicio de la obligación de notificarlos al fiduciario, dentro de los 5 días hábiles siguientes al de su concertación, para que sean revelados al público inversionista a través de las bolsas de valores en donde coticen los certificados.
(73) En los convenios para ejercer el derecho de voto de los miembros del comité técnico, se podrá estipular, entre otros, ejercer el voto de los miembros no independientes en el mismo sentido del voto emitido por el administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones, en caso de que estos pertenezcan al comité técnico.
(73) Cuando en los convenios se estipule la renuncia por parte de los tenedores a ejercer su derecho de nombrar a un miembro del comité técnico, deberá estarse a lo que para estos supuestos se contemple en los documentos de la emisión y, en todo caso, bastará con la notificación al fiduciario o representante común por cualquier medio que se establezca en dichos documentos.
(73) 6. En caso de que los recursos de la emisión se pretendan destinar de manera preponderante a otorgar créditos, préstamos o financiamientos a sociedades mexicanas o a la adquisición de valores de deuda emitidos por estas, con cargo al patrimonio del fideicomiso, y adicionalmente pretendan contratar créditos o préstamos, se deberá señalar:
(73) 6.1. Que el monto de los activos totales, según se definen en el anexo AA de las presentes disposiciones, en ningún momento podrá ser mayor a 5 veces el valor contable de los certificados bursátiles fiduciarios de proyectos de inversión emitidos. En todo caso, el nivel de apalancamiento deberá ser calculado de conformidad con lo previsto en dicho anexo y revelado en términos del
artículo 64 de la Ley del Mercado de Valores, deberá consignar que no existe obligación a cargo de la emisora de pagar una suma de dinero por concepto de principal y, en su caso, intereses. Adicionalmente, deberá contemplar que la distribución
de las ganancias o pérdidas se hará proporcionalmente al monto de las aportaciones y que no podrá excluirse a uno o más tenedores en la participación individual que le corresponda de las ganancias o pérdidas asociadas a las inversiones con cargo al patrimonio del fideicomiso, siempre y cuando para el caso en que se hayan emitido bajo el mecanismo de llamadas de capital, para la distribución de las ganancias asimismo el tenedor de que se trate, haya atendido en tiempo y forma a estas. Dichos títulos podrán expresar valor nominal y se deberá prever que no será necesario un número mínimo de inversionistas para su listado o mantenimiento del listado en las bolsas de valores. Asimismo, tratándose de certificados bursátiles fiduciarios de proyectos de inversión emitidos bajo el mecanismo de llamadas de capital, deberán manifestar expresamente que en lo no previsto en el título, se estará a lo dispuesto en el acta de emisión a que se refiere el inciso a), numeral 7.2., anterior.
(73) Para el caso de que los recursos de la emisión se pretendan destinar de manera preponderante a otorgar créditos, préstamos o financiamientos a sociedades mexicanas con cargo al patrimonio del fideicomiso, y adicionalmente pretendan contratar créditos o préstamos, el proyecto de título además deberá prever lo dispuesto en el numeral 6., del inciso a) anterior.
(73) Asimismo, deberán presentar la documentación que se contiene en los numerales 2., 3., 4., y, en su caso, 1., y 6., de la fracción II, inciso b) de este artículo. En cualquier caso, deberán presentar el balance del patrimonio afecto en fideicomiso.
(6) Tratándose de emisoras cuya finalidad sea financiar las actividades de otra entidad o persona moral que a su vez contraigan una obligación de pago con las propias emisoras derivado de los recursos obtenidos, deberá proporcionarse adicionalmente la información y documentación referida en este artículo y en el
(5) Artículo 64.- Derogado.
Título Séptimo De los representantes comunes
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- Publicación de la norma
- 19 de marzo de 2003
- Última actualización
- 02 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 02 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 164 de 164 páginas