Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Artículo 82 Bis
- Versión consultada
- 02 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 02 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 19
artículo 82 Bis de las presentes disposiciones, correspondiente al último ejercicio social.
(72) Tratándose de ofertas públicas de venta secundarias ya sea de acciones, títulos de crédito que las representen, o bien, de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, de inversión en energía e infraestructura o de proyectos de inversión, la solicitud de autorización deberá ser suscrita por cada uno de los accionistas o tenedores vendedores, así como acompañarse de la información a que hacen referencia los incisos k), l) y m) anteriores. Para tal efecto, las emisoras estarán obligadas a proporcionar toda la información necesaria para la realización de la oferta pública correspondiente.
Igualmente, el prospecto a que hace referencia el inciso m) anterior, deberá estar suscrito por un representante o apoderado de la emisora que cuente con facultades para obligarla, así como por los accionistas o tenedores vendedores y, según corresponda, por las personas a que se refieren los numerales 1., a 5., 11., y 12., del mencionado inciso m) anterior.
(103) En el caso de títulos de crédito que representen acciones de dos o más Emisoras, la solicitud respectiva no deberá incluir la información y documentación señalada en los incisos c), f) y o), anteriores, así como en el inciso g) de esta fracción respecto del licenciado en derecho.
- (5)II.
Derogada.
(5) Antepenúltimo párrafo.- Derogado.
La Comisión, en los casos debidamente justificados y atendiendo a la naturaleza de la Emisora, podrá autorizar que se presente documentación en sustitución a la información requerida en este artículo.
Las Emisoras determinarán bajo su responsabilidad, la información estratégica que habrán de reservarse para los efectos del presente artículo, siempre que no se trate de Información Relevante o de eventos relevantes cuya divulgación no pueda diferirse. En todo caso, las Emisoras deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que la información reservada, sea conocida exclusivamente por las personas que sea indispensable que a ella accedan.
(68) En ningún caso la Comisión autorizará la realización de ofertas subsecuentes a través de ofertas públicas restringidas respecto de valores del mismo tipo o serie que la emisora haya ofrecido previamente al gran público inversionista. Lo dispuesto en el presente párrafo no resultará aplicable cuando se realice la toma de nota en términos de lo previsto por el
artículo 82 Bis de las presentes disposiciones, correspondiente al último ejercicio social.
Tratándose de ofertas públicas de venta secundarias, la solicitud de autorización se ajustará a lo dispuesto por el
(104) Artículo 82 Bis.- Las Emisoras deberán elaborar un informe que contenga la Información de sostenibilidad, elaborado de acuerdo con las Normas NIIF de Información a Revelar sobre Sostenibilidad (IFRS Sustainability Disclosure Standard, por su nombre en inglés), emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Sostenibilidad (International Sustainability Standards Board o ISSB, por su nombre y siglas en inglés), conformadas por las NIIF S1 Requerimientos Generales para la Información Financiera a Revelar relacionada con la Sostenibilidad y de la NIIF S2 Información a Revelar relacionada con el Clima, así como de las demás normas que emita el ISSB en un futuro.
(104) Tratándose de las Entidades financieras que actúen como Emisoras, deberán elaborar su Información de sostenibilidad de conformidad con la normatividad que al efecto se emita en las disposiciones de carácter general aplicables a cada entidad financiera, dictadas por las autoridades financieras mexicanas competentes, según corresponda. Lo anterior, también resultará aplicable a las Emisoras que a través de sus subsidiarias realicen preponderantemente actividades financieras sujetas a la supervisión de dichas autoridades.
(104) Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas que emitan Valores distintos a instrumentos de deuda y las Emisoras que sean personas morales cuya actividad preponderante sea el otorgamiento de crédito, la celebración de arrendamiento financiero o factoraje financiero, deberán
cumplir con las normas de información de sostenibilidad que les sean aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas a que se refiere el artículo 87-D, fracción V de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
(104) Para efectos de lo previsto en el presente artículo, por actividad preponderante se entenderá aquella que representa más del 70 % de los activos, pasivos o ingresos totales consolidados al cierre del ejercicio inmediato anterior de una Emisora, siendo necesario que transcurran 3 ejercicios en el que la actividad represente menos del 50 % de los activos, pasivos o ingresos totales consolidados de una Emisora, o bien, que en el ejercicio inmediato anterior al de que se trate, dicha actividad represente menos del 20 %, para que no le sea aplicable lo previsto en los párrafos segundo y tercero del presente artículo.
(104) Las entidades federativas y municipios quedarán excluidos de lo previsto en el presente artículo.
(104) Tratándose de Emisoras de nacionalidad extranjera, deberán elaborar la Información de sostenibilidad de conformidad con lo señalado en el párrafo primero del presente artículo, o bien, de acuerdo con las normas de información sobre sostenibilidad aplicables en el país de origen de la Emisora, señalando en este último caso que la información de sostenibilidad no se presenta de conformidad con las Normas NIIF de Información a Revelar sobre Sostenibilidad o, en su caso, explicar la interoperabilidad o equivalencia de la información presentada con las Normas NIIF de Información a Revelar sobre Sostenibilidad.
(104) El referido informe deberá contar con el aseguramiento razonable de la información por parte de un auditor externo en términos de lo dispuesto por el artículo 78, párrafo segundo de las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 19 de marzo de 2003
- Última actualización
- 02 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 02 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 164 de 164 páginas