Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Artículo 78
- Versión consultada
- 02 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 02 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 56
artículo 78 de las presentes disposiciones.
(68)
(32) Artículo 78.- Los estados financieros deberán ser elaborados de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera “International Financial Reporting Standards” que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad “International Accounting Standards Board”, así como dictaminados por auditor externo cuando así corresponda, con excepción de lo establecido en el artículo 78 Bis, 78 Bis 1 y 79 de estas disposiciones.
(85) Las revisiones del auditor externo, distintas a la auditoría externa de estados financieros básicos a las que les resulte aplicable lo dispuesto en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos” o las que las sustituyan, así como los dictámenes, opiniones o informes correspondientes que se presenten en términos de las presentes disposiciones, deberán ser realizados con base en las Normas Internacionales de Control de Calidad, Auditoría, Revisión, Otros Trabajos para Atestiguar y Servicios Relacionados “International Quality Control, Auditing, Review, Other Assurance, and Related Services Pronouncements” emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores “International Federation of Accountants.
(62) Tratándose de los estados financieros que presenten las entidades financieras, deberán ser elaborados y dictaminados de acuerdo con las normas contables y de auditoría dictadas por las autoridades mexicanas competentes, según corresponda. Lo anterior, también resultará aplicable a los estados financieros de emisoras que a través de sus subsidiarias realicen preponderantemente actividades financieras sujetas a la supervisión de dichas autoridades. Para el caso de los estados financieros que presenten las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas que emitan valores distintos a instrumentos de deuda, deberán elaborarse y dictaminarse de conformidad con los criterios de contabilidad y de auditoría que les sean aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas a que se refiere el artículo 87-D, fracción V de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
(57) Cuarto párrafo.- Derogado.
(68) Tratándose de los estados financieros de aquellas emisoras que sean personas morales cuya actividad preponderante sea el otorgamiento de crédito, la celebración de arrendamiento financiero o factoraje financiero, deberán elaborarse y dictaminarse de conformidad con los criterios de contabilidad y de auditoría que les sean aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas a que se refiere el artículo 87-D, fracción V, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
(26) Sexto párrafo.- Derogado.
(68) Para efectos de lo previsto en el presente artículo, por actividad preponderante se entenderá aquella que representa más del 70 % de los activos, pasivos o ingresos totales consolidados al cierre del ejercicio inmediato anterior de una emisora, siendo necesario que transcurran 3 ejercicios en el que la actividad represente menos del 50 % de los activos, pasivos o ingresos totales consolidados de una emisora, o bien, que en el ejercicio inmediato anterior al de que se trate, dicha actividad represente menos del 20 %, para que no le sea aplicable lo previsto en los párrafos tercero y quinto del presente artículo.
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- Publicación de la norma
- 19 de marzo de 2003
- Última actualización
- 02 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 02 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 164 de 164 páginas