Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras simplificadas y los valores objeto de inscripción simplificada
Artículo 8
- Versión consultada
- 21 de enero de 2025
- Última actualización de la norma
- 21 de enero de 2025
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- 12
Artículo 8.- El Intermediario colocador que, en su caso, participe en la colocación de Valores objeto de Inscripción simplificada, conforme a lo previsto en el artículo 3, párrafo primero, de estas disposiciones, observará lo dispuesto en el artículo 177 Ter de la Ley, así como aquellas que se desprendan de las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa, incluyendo lo relativo a los artículos 15 y 15 Bis de las referidas disposiciones respecto de su participación como líderes colocadores en una Oferta pública de Valores, para lo cual deberá:
- I.
Cerciorarse que la Emisora simplificada cumpla con las características y requisitos establecidos en la Ley, en las presentes disposiciones, en el reglamento interior de la Bolsa en la que se pretenda realizar el listado y en sus manuales internos.
- II.
Revisar el prospecto de colocación que elabore la Emisora simplificada, de conformidad con los artículos 86 Bis, y 177 Ter, fracción III, en relación con el artículo 177 Bis, fracción I, de la Ley y con el Anexo A o Anexo B, de estas disposiciones, según corresponda.
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- III.
Cerciorarse que la documentación relativa a la Emisora simplificada y la correspondiente a los Valores de que se trate, cumpla con lo dispuesto en la Ley, en estas disposiciones y en sus manuales internos.
- IV.
Informar a los Inversionistas institucionales o calificados que participen en la colocación, sobre los riesgos inherentes a los Valores de que se trate.
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- Publicación de la norma
- 21 de enero de 2025
- Última actualización
- 21 de enero de 2025
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- 21 de enero de 2025
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