Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios
Artículo 64 Bis 1
- Versión consultada
- 04 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 48
(5) Artículo 64 Bis 1.- Las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo 64 Bis anterior, deberán presentarse a la Comisión acompañadas de la documentación siguiente:
- (18)I.
Proyecto de estatutos sociales en los que se prevea como objeto la administración de los mecanismos electrónicos a que se refiere el presente Capítulo, según sea el caso, el cual deberá incluir igualmente los servicios que pretendan ofrecer de conformidad con los artículos 40, cuarto párrafo y 45 de la Ley, así como 64 Bis 2 de las presentes disposiciones, según corresponda. Igualmente el proyecto de estatutos sociales deberá incluir las actividades adicionales que pretendan realizar.
- (5)II.
Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social de la sociedad, indicando:
- (5)a)
El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá y el origen de los recursos que utilizarán para tal efecto;
- (5)b)
La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y
- (18)c)
Aquella que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio.
(18) En adición a lo anterior, la sociedad de que se trate deberá presentar con la respectiva solicitud de autorización, respecto de cada una de las personas que tenga intención de suscribir el capital social de dicha sociedad, el número, serie, clase y valor nominal de las acciones que suscribirán, el monto y porcentaje que estas representarán respecto del capital social, así como los formatos contenidos en los Anexos 13 y 21 de las presentes disposiciones, acompañados de la documentación que se indica en ellos.
(18) No se requerirá la presentación de los formularios citados en el párrafo anterior respecto de aquellas personas que pretendan suscribir un monto inferior al dos por ciento del capital social de la sociedad de que se trate, supuesto en el cual, solo se deberá proporcionar su nombre completo o, en su caso, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio, registro federal de contribuyentes, la ocupación que desempeñan o actividades que realizan, así como la declaración sobre el origen de los recursos que emplearán para realizar la inversión en la sociedad a constituir.
(18)Adicionalmente, no será aplicable lo previsto en el segundo párrafo del presente inciso cuando los posibles accionistas de la sociedad a constituir, tengan el carácter de entidad financiera supervisada por la Comisión o por cualquier otra de las Comisiones Nacionales supervisoras, o estos sean accionistas de dichas entidades financieras y su participación haya sido autorizada en un periodo no mayor a cinco años anteriores a su solicitud, caso en el cual deberán presentar una manifestación, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que su situación patrimonial no ha variado con relación a la remitida previamente a las señaladas Comisiones de forma tal que le impida llevar a cabo la adquisición de que se trate.
(18) En caso de existir esquemas de participación indirecta en el capital social de la sociedad de que se trate, la Comisión evaluará la idoneidad de cualquier persona o vehículo de inversión tales como fideicomisos, mandatos, comisiones u otras figuras similares, que participen directa o indirectamente en el capital social de la sociedad hasta los últimos beneficiarios, para lo cual todos ellos deberán presentar la información a que se refiere este inciso, considerando lo dispuesto en el párrafo anterior.
(18) Sin perjuicio de las excepciones señaladas en los párrafos anteriores, en todo caso los posibles accionistas deberán declarar la procedencia de los recursos de su inversión conforme al formato contenido en el Anexo 13 de las presentes disposiciones.
- (18)III.
Relación de los posibles consejeros, administradores o socios gerentes, director general y principales directivos de la sociedad de que se trate, acompañada de la información que acredite que dichas personas cuentan con capacidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio necesario para el adecuado desempeño de sus funciones.
(18) Adicionalmente, deberán presentar su currículum vitae en términos del Anexo 15 de las presentes disposiciones, según corresponda.
- (5)IV.
Plan general de funcionamiento que comprenda por lo menos:
- (5)a)
Los locales e instalaciones que utilizarán para la prestación de sus servicios;
- (5)b)
Las características de los sistemas automatizados que pretendan implementar para la prestación de sus servicios;
- (18)c)
Las medidas de seguridad para preservar la integridad y confidencialidad de la información, así como las responsabilidades relativas al uso de los sistemas automatizados a través de los cuales realicen sus actividades, y
- (18)d)
Las bases relativas a su organización.
- (18)V.
Estudio de viabilidad financiera, que incluya los estados financieros proyectados para los primeros 24 meses de operación bajo un escenario normal y un escenario adverso, en los cuales se muestre que la sociedad cuenta con los recursos suficientes para mantener una adecuada operación al menos durante dicho periodo. Asimismo, se deberá incluir la descripción general del modelo financiero utilizado, señalando los principales supuestos así como los gastos previstos e ingresos esperados por concepto del cobro de las contraprestaciones correspondientes.
- (5)VI.
Los proyectos de contratos que regirán la prestación de sus servicios.
- (5)VII.
Manual de operación y funcionamiento que incorpore como mínimo lo siguiente:
- (18)a)
La indicación de los servicios que proporcionarán, de conformidad con las presentes disposiciones.
- (18)b)
Los términos, condiciones y forma para llevar a cabo la negociación y perfeccionamiento de operaciones de compra y venta de acciones de fondos de inversión para el caso de sociedades que administran mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión, o bien, para realizar la divulgación de información de fondos de inversión tratándose de sociedades que administran mecanismos electrónicos de divulgación de información de fondos de inversión.
- (18)c)
Tratándose de sociedades que administran mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión, los términos y condiciones para el envío oportuno y sistemático de la información sobre las operaciones que se realicen en sus sistemas, a las sociedades operadoras de fondos de inversión, entidades y sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y prestadores de servicios de los fondos de inversión, incluyendo, en su caso, a las sociedades que administran mecanismos electrónicos de divulgación de información de fondos de inversión.
- (5)d)
Las políticas y lineamientos para el cobro de las tarifas, cuotas o comisiones por los servicios que presten, las cuales deberán ser transparentes, equitativas e iguales para usuarios con características similares.
- (18)e)
Las causas por las que podrá suspender la prestación de sus servicios.
- (19)f)
Los requisitos que previo a la contratación deberán cumplir las sociedades, entidades o personas a las que les prestará sus servicios. En todo caso, dichos requisitos deberán prever que se otorgue un trato irrestricto de igualdad entre y para tales sociedades, entidades o personas. En ningún caso podrán establecerse prácticas discriminatorias.
- (5)VIII.
Manual de conducta al que se sujetarán los consejeros, el director general, los directivos y demás personal involucrado en la prestación de los servicios, que incluya las políticas para la solución de conflictos de interés en la realización de sus actividades.
- (5)IX.
Documentación que describa los objetivos, políticas, planes, métodos, procedimientos, información y registros en materia de control interno a que alude el artículo 64 Bis 6 de las presentes disposiciones.
(18) Las sociedades que administran mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión o de divulgación de información de fondos de inversión deberán acreditar ante la Comisión, previo al inicio de sus operaciones, que cuentan con la capacidad e infraestructura necesaria para llevar a cabo su objeto.
(5) Las sociedades que administran mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión o de divulgación de información de fondos de inversión, deberán dar aviso a la Comisión sobre cualquier modificación que realicen a la documentación señalada en el presente artículo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que tenga lugar dicha modificación.
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- Publicación de la norma
- 24 de noviembre de 2014
- Última actualización
- 04 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 126 de 126 páginas