Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 105 Bis
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 99
(76) Artículo 105 Bis. - Las uniones de crédito, para efectos de la diversificación de riesgos en sus operaciones, deberán ajustarse a lo siguiente, en los rubros que a continuación se indican:
- (76)I.
Diversificación de activos:
- (105)a)
Límite máximo de Financiamiento
(105) La suma de los Financiamientos otorgados a una entidad, Socio, grupo de Socios o grupo de personas que sean parte de un mismo grupo de Riesgo Común, no podrá exceder del 50 % del capital neto de la unión de crédito de que se trate, conforme a lo señalado en el artículo 47 de la LUC.
- (105)b)
Reconocimiento de garantías
(105) En el caso de los Financiamientos respaldados por garantías incondicionales e irrevocables, que se ajusten a las especificaciones contenidas en los incisos a) a d) de la fracción I del Anexo 21 de las presentes disposiciones ,los Esquemas de Cobertura en Paso y Medida y Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas de la fracción VIII del mismo anexo, así como las otorgadas por los garantes clasificados en el Grupo 1 previstos en la fracción V del artículo 97 de estas disposiciones, únicamente computará la porción no cubierta del Financiamiento para el cálculo del límite máximo de Financiamiento.
(105) Adicionalmente, las garantías incondicionales e irrevocables provistas por garantes pertenecientes a los Grupos 2 y 3 de la fracción V del artículo 97 de las presentes disposiciones, que cumplan con lo dispuesto en los incisos e), f) y h) del Apartado I del Anexo 21, serán consideradas hasta por el 75 % del valor de tales garantías, computando así la porción no cubierta del Financiamiento para el cálculo del límite máximo de Financiamiento.
(105) Las garantías referidas en los párrafos anteriores podrán acumularse para un mismo Financiamiento, con independencia del grupo al que pertenezca el garante. Así mismo, aunque dichas garantías excedan el valor del principal y los accesorios del Financiamiento, solo serán reconocidas hasta el monto total del principal y accesorios para efectos de calcular su contribución en el límite máximo de Financiamiento establecido en estas disposiciones.
(105) Las uniones de crédito deberán calcular el límite máximo de Financiamiento que pueden otorgar, utilizando la cifra del capital neto que corresponda al cierre del tercer mes anterior al de la fecha en que se realice dicho cómputo, de conformidad con la siguiente tabla:
Mes de cálculo Tercer mes anterior Enero Octubre
Febrero Noviembre Marzo Diciembre Abril Enero Mayo Febrero Junio Marzo Julio Abril Agosto Mayo Septiembre Junio Octubre Julio Noviembre Agosto Diciembre Septiembre
- (76)II.
Diversificación de pasivos:
(105) Los porcentajes máximos de los pasivos a cargo de una unión de crédito que correspondan a obligaciones directas o contingentes en favor de un mismo Socio, grupo de Socios o grupo de personas no podrán representar más de una vez el capital neto de la unión de crédito que corresponda al cierre del tercer mes anterior al de la fecha en que se realice dicho cómputo.
(76) Los pasivos a que se refiere el Artículo 40, fracción I de la LUC no computarán para efectos del porcentaje máximo de pasivos previsto en el presente artículo, hasta por el equivalente al 100 % del valor de los créditos otorgados por las uniones de crédito a sus socios, cuando los primeros se hayan constituido como garantías irrevocables y cubran el principal y los accesorios de dichos créditos.
(76) Se entenderá que un crédito se encuentra garantizado cuando se cumpla con lo previsto en la fracción I del presente artículo.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
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