Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 135
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 114
(24) Artículo 135.- La persona o Grupo de personas que pretendan adquirir, mediante una o varias operaciones simultáneas, acciones representativas del capital social de una unión de crédito en términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la LUC, así como las personas que pretendan constituirse como acreedores con garantía respecto de dichas acciones, deberán proporcionar a la Comisión la información y documentación siguiente:
- (24)I.
La persona física o moral o bien el grupo de personas que, en su conjunto, pretendan adquirir o recibir en garantía un porcentaje mayor al cinco por ciento y hasta el quince por ciento del capital social de una unión de crédito, la información a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 134 de las presentes disposiciones.
- (24)II.
La persona física o moral que pretenda adquirir o recibir en garantía más del quince por ciento y hasta el treinta por ciento del capital social de una unión, la documentación e información señalada en el artículo 134 de las presentes disposiciones.
- (24)III.
El Grupo de personas que en su conjunto pretenda adquirir o recibir en garantía más del quince por ciento del capital social de una unión u obtener el control de dicha sociedad, la documentación e información señalada en el artículo 134 de las presentes disposiciones. Dicha información deberá presentarse de manera individual por cada una de las personas que integran el Grupo de personas.
- (24)IV.
Las personas que en su conjunto, sin ser consideradas como un Grupo de personas, pretendan adquirir o recibir en garantía más del treinta por ciento del capital social de una unión u obtener el control de dicha sociedad, la documentación e información señalada en el artículo 134 de las presentes disposiciones. Dicha información deberá presentarse de manera individual por cada una de las referidas personas.
(24) La Comisión podrá requerir la información a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de estas disposiciones para los casos señalados en el presente artículo.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas