Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 137
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 115
(24) Artículo 137.- Las uniones de crédito podrán solicitar a la Comisión la autorización para que una persona física o moral mantenga temporalmente una participación en el capital social de una unión por porcentajes mayores al señalado en el artículo 23, fracción III de la LUC, en cualquiera de los supuestos siguientes:
- (24)I.
Si derivado del ejercicio de las facultades de supervisión de la Comisión esta determina que se encuentra en riesgo la estabilidad o solvencia de la unión de crédito.
- (24)II.
Si como resultado del análisis y gestiones propias de su administración, la unión de crédito determina que existe un potencial riesgo para mantener su estabilidad o solvencia.
- (24)III.
Si como parte de la solicitud de aprobación del plan de restauración de capital a que se refiere el artículo 80, fracción I, inciso b) de la LUC, se consideran aportaciones al capital social de la unión de crédito, por parte de una persona física o moral, sea esta accionista o no.
(24) La Comisión podrá prorrogar por única vez el plazo que se otorgue para participar de manera temporal en el capital social de una unión de crédito por porcentajes mayores a los señalados en la fracción III del artículo 23 de la LUC.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas