Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 59 Bis 17
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 43
(22) Artículo 59 Bis 17.- El comité de habilitaciones será responsable de:
- (22)I.
Proponer para aprobación del Consejo los objetivos, lineamientos, políticas y procedimientos en materia de habilitaciones, así como sus actualizaciones.
- (22)II.
Aprobar:
- (22)a)
La contratación de las operaciones con bodegas o locales habilitados, para lo cual deberá realizar una evaluación cualitativa y cuantitativa al posible Depositante habilitado, que al menos considere lo siguiente:
(22) 1. Situación financiera y solvencia.
(22) 2. Historial crediticio.
(22) 3. Información y documentación de bienes patrimoniales.
(22) 4. Referencias personales para comprobar su calidad moral.
(22) 5. El riesgo asociado al tipo de mercancía a almacenar.
- (22)b)
Los límites del Valor de certificación para operar en bodegas o locales habilitados propuestos por la unidad de habilitaciones o, en su caso, por el área que la sustituya designada por el comité, en términos del segundo párrafo del Artículo 59 Bis 20 de estas disposiciones.
- (22)c)
En su caso, la contratación de un tercero para la prestación de servicios, que provea al personal técnico y capacitado para practicar las visitas de inspección a bodegas o locales habilitados, así como aprobar la terminación del citado servicio.
- (22)III.
Dictar las medidas correctivas para Depositantes habilitados en caso de algún incumplimiento a las cláusulas establecidas en el contrato de habilitación, incluyendo el supuesto de faltantes de mercancías que informe la unidad de habilitaciones o, en su caso, por el área que la sustituya designada por el comité, en términos del segundo párrafo del Artículo 59 Bis 20 de estas disposiciones.
- (22)IV.
Vigilar el apego a la metodología y procedimientos para establecer la frecuencia mínima de visitas de inspección a bodegas o locales habilitados, conforme a lo previsto por el Artículo 59 Bis 31 de estas disposiciones.
- (22)V.
Informar al Consejo, cuando menos trimestralmente, sobre el comportamiento y hechos relevantes en la operación con bodegas o locales habilitados, así como el Valor de certificación generado en este tipo de bodegas.
- (22)VI.
Aprobar el programa de capacitación y actualización del personal de la unidad de habilitaciones.
- (22)VII.
Aprobar el programa calendarizado de las visitas de inspección a las bodegas o locales habilitados.
(22) El comité de habilitaciones en el desarrollo de sus actividades, establecerá las políticas y lineamientos que se requieran para el desempeño de sus funciones. Dichas políticas y lineamientos así como sus modificaciones, deberán estar debidamente aprobados por el Consejo.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas