Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 59 Bis 25
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 46
(22) Artículo 59 Bis 25.- Previo al inicio de operaciones, el almacén general de depósito deberá cerciorarse de que las instalaciones del Depositante habilitado, cumplan con lo previsto en el Artículo 59 Bis 13, así como con los requisitos mínimos de conservación de las mercancías y las medidas básicas de seguridad, contenidas en su sistema de control interno, practicando al efecto una visita.
(22) Los resultados de la visita señalada deberán documentarse mediante acta circunstanciada, formulada en los términos previstos en el Artículo 59 Bis 34 de las presentes disposiciones, la cual deberá ser parte integrante del expediente del Depositante habilitado. Asimismo, a dicha acta se adjuntarán fotografías de la infraestructura de la bodega o local habilitado y, en su caso, de la mercancía almacenada.
(22) En caso de que no se cumplan los requisitos previstos en el presente artículo, el almacén general de depósito no podrá iniciar operaciones en la bodega o local habilitado.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas