Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 72 Bis 3
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 58
(26) Artículo 72 Bis 3.- Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas que emitan valores de deuda a su cargo, inscritos en el Registro Nacional de Valores conforme a la Ley del Mercado de Valores, o bien, tratándose de títulos fiduciarios igualmente inscritos en el citado Registro, cuando el cumplimiento de las obligaciones en relación con los títulos que se emitan al amparo del fideicomiso dependan total o parcialmente de dicha sociedad, actuando como fideicomitente, cedente o administrador del patrimonio fideicomitido, o como garante o avalista de los referidos títulos, deberán sujetarse a las disposiciones siguientes:
- (26)I.
La Sección Cuarta del Capítulo I del Título Segundo de la Circular Única de Bancos.
- (26)II.
Las Secciones Primera a Tercera y Quinta del Capítulo V del Título Segundo de la Circular Única de Bancos.
(31) Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas a que se refiere este artículo, deberán calificar mensualmente su cartera crediticia conforme a lo previsto en esta fracción y proporcionar con la misma periodicidad a la Comisión los resultados de dicha calificación. Tratándose de la
cartera crediticia comercial, la calificación, la constitución de reservas y el registro en la contabilidad, deberá efectuarse de manera trimestral, utilizando para tal efecto el saldo del adeudo correspondiente al último día de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.
(31) Asimismo, para efectos de revelación al público en general, dichas sociedades para la cartera crediticia de consumo, hipotecaria de vivienda y comercial, deberán presentar en su información financiera los grados de riesgo A-1, A-2, B-1, B-2, B-3, C-1, C-2, D y E, establecidos en el artículo 129 de la Circular Única de Bancos.
(31) Para la cartera crediticia de consumo, hipotecaria de vivienda y comercial, las sociedades referidas deberán revelar trimestralmente en sus notas a los estados financieros, la probabilidad de incumplimiento, la severidad de la pérdida y la exposición al incumplimiento. La probabilidad de incumplimiento y severidad de la pérdida de cada grupo deberán obtenerse como el promedio ponderado por la exposición al incumplimiento. Las citadas sociedades deberán reflejar en notas a sus estados financieros los desgloses de dichos grados de riesgo.
- (26)III.
El Capítulo I del Título Tercero de la Circular Única de Bancos, con excepción de la “Serie D Criterios relativos a los estados financieros básicos”, referido por el artículo 174 de la citada Circular Única de Bancos.
- (26)IV.
El Capítulo II del Título Tercero de la Circular Única de Bancos.
- (63)V.
Derogada.
- (65)VI.
Las “Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 95-Bis de este último ordenamiento, aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple”, emitidas por la Secretaría y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 2011 y sus modificaciones, o las que las sustituyan.
(26) Las sociedades financieras de objeto múltiple que sin mantener vínculos patrimoniales con instituciones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o uniones de crédito en términos del artículo 87-C de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, emitan valores de deuda a su cargo de conformidad con lo previsto por el artículo 87-B de dicha Ley, se considerarán reguladas a partir de que dichos valores se inscriban en el Registro Nacional de Valores. Para el caso de inscripción preventiva bajo la modalidad de programa de colocación se considerarán a las sociedades a que alude este párrafo como reguladas a partir de que efectúen la primera colocación al amparo de dicho programa. Dichas sociedades deberán efectuar las modificaciones a sus estatutos sociales y actualizar su información en el registro de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a que se refiere en artículo 87-B de la LGOAAC.
(26) Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple que emitan valores de deuda en términos del artículo 87-B antes referido, dejarán de tener el carácter de reguladas a partir de la cancelación de la inscripción de la totalidad de sus valores de deuda en el Registro Nacional de Valores.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
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