Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 72 Bis 5
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 59
(26) Artículo 72 Bis 5.- Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas que voluntariamente pretendan ser consideradas como entidades reguladas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 87-C Bis 1 de la LGOAAC y adicionalmente, presentar a la Comisión lo siguiente:
- (26)I.
Solicitud por escrito, firmada por su representante legal, en la que se indique el número del registro otorgado por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, señalando los motivos por los que desea convertirse en una entidad regulada.
- (26)II.
La documentación que acredite la personalidad y facultades de quien promueve la solicitud, señalando domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, así como el nombre de la o las personas autorizadas para tales efectos.
- (26)III.
Copia certificada de la escritura constitutiva de la sociedad y sus modificaciones, así como el proyecto de acuerdo de la asamblea general de accionistas en el que se incluya lo relativo al cambio de régimen aplicable a una Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Regulada y la consecuente modificación a los estatutos sociales.
- (26)IV.
Relación e información de las personas que directa o indirectamente mantengan o pretendan mantener una participación en el capital de la sociedad por más del cinco por ciento de las acciones representativas de su capital social, conforme a lo señalado en el Anexo 26 de estas disposiciones.
(41) Tratándose de personas que pretendan suscribir un monto inferior al cinco por ciento del capital social de la sociedad de que se trate, solo se deberá proporcionar su nombre completo o, en su caso, denominación o razón social y nombre del representante legal, nacionalidad, domicilio, registro federal de contribuyentes, ocupación que desempeñan o principal actividad económica que realizan, así como la declaración sobre el origen de los recursos que emplearán para realizar la inversión en la sociedad.
(41) En caso de existir esquemas de participación indirecta en el capital social de la sociedad, la Comisión evaluará en términos de la LGOAAC, la idoneidad de cualquier persona o vehículo de inversión tales como fideicomisos, mandatos, comisiones u otras figuras similares, que participen directa o indirectamente en el capital social de la sociedad hasta los últimos beneficiarios, para lo cual todos ellos deberán presentar la información a que se refiere esta fracción, considerando lo dispuesto en el párrafo anterior.
- (26)V.
Relación de consejeros y director general de la sociedad y la información que permita acreditar su honorabilidad e historial crediticio satisfactorio.
- (26)VI.
La documentación que acredite el historial crediticio satisfactorio de la sociedad.
- (26)VII.
Estados financieros consolidados y dictaminados, con opinión favorable del auditor externo independiente, relativos a los últimos tres ejercicios sociales previos a la presentación de la solicitud de aprobación. Los estados financieros deberán estar elaborados con base en los criterios de contabilidad previstos en el Capítulo Primero del Título Tercero de la Circular Única de Bancos.
(26) Cuando los estados financieros del ejercicio más reciente a la fecha de presentación de la solicitud de aprobación de que se trate, tengan una antigüedad mayor a seis meses, se deberán presentar adicionalmente los estados financieros con revisión de información financiera intermedia y opinión favorable o no modificada con fecha de corte no mayor al periodo antes señalado, en forma comparativa con los estados financieros del ejercicio anterior de conformidad con los criterios de contabilidad previstos en el Capítulo Primero del Título Tercero de la Circular Única de Bancos. Lo anterior, en el entendido de que la opinión o el informe del auditor deberán versar sobre cada uno de los periodos comparativos que se presenten.
- (61)VIII.
Declaración del auditor externo independiente en la que manifieste que cumple con lo previsto por el artículo 38 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos” y sus modificaciones.
- (26)IX.
El programa general de operación que permita a la Comisión evaluar si la sociedad podrá cumplir adecuadamente con su objeto social. Dicho programa deberá contener, por lo menos:
- (26)a)
Las bases relativas a su organización,
- (26)b)
Programa de cumplimiento que contenga los plazos mínimos en que la sociedad se ajustará a las normas prudenciales que le resultarán aplicables conforme a estas disposiciones, y
- (26)c)
Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información.
- (26)X.
En caso de pertenecer a una asociación gremial de sociedades financieras de objeto múltiple, constancia de pertenencia a dicha asociación, así como los resultados de la última evaluación que le hayan practicado de conformidad con lo establecido por el artículo 87-O de la LGOAAC.
- (53)XI.
Copia del documento expedido por la Comisión, en el que se haga constar la certificación vigente del oficial de cumplimiento que vaya a ser nombrado como tal en términos de las “Disposiciones de carácter general para la certificación de auditores externos independientes, oficiales de cumplimiento y demás profesionales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de octubre 2014 y sus respectivas modificaciones.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
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