Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 1
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- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
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Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:
- (56)I.
Actividad Crediticia: a la colocación de recursos de la unión de crédito entre sus socios mediante operaciones de Descuento, crédito, préstamo, aval o cualquier otra que facilite el acceso al crédito de estos, y que generen o puedan generar un derecho de crédito a favor de la unión de crédito, respecto de las cuales exista un riesgo de incumplimiento.
- (105)II.
Administración Integral de Riesgos: al proceso aplicado sistemáticamente por las uniones de crédito para identificar, analizar, medir, vigilar, limitar, controlar, revelar y dar tratamiento a los distintos riesgos a los que se encuentran expuestas tanto ellas como sus subsidiarias financieras.
- (61)III.
Auditor Externo Independiente: al contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla con las características y requisitos contenidos en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos” y sus modificaciones.
- (18)IV.
Auditoría Interna, a la función que realizarán las uniones de crédito a través de un área o funcionario independiente del Director General, encargado de revisar periódica y sistemáticamente, acorde con el programa anual de trabajo, el funcionamiento del Sistema de Control Interno, en apego a lo establecido por los Artículos 121 y 122 de las presentes disposiciones.
- (56)V.
Cartera Crediticia Comercial o Cartera de Crédito Comercial: a los préstamos o créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente denominados en moneda nacional, extranjera o en UDIs así como los intereses que generen, otorgados a los socios de las uniones de crédito y demás personas que permita la LUC, destinados a su giro comercial o financiero; a las operaciones de factoraje; Descuento; Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito y operaciones de arrendamiento financiero o capitalizable, celebradas con dichas personas.
- (25)VI.
Circular Única de Bancos: a las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, y sus respectivas modificaciones.
- (26)VII.
Circular Única de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo: a las “Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 2012, y sus respectivas modificaciones.
- (26)VIII.
Circular Única de Sociedades Financieras Populares y Sociedades Financieras Comunitarias: a las “Disposiciones de carácter general aplicables a las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, Organismos de Integración, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006, y sus respectivas modificaciones.
- (18)IX.
Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- (18)X.
Comité de Auditoría, al comité constituido por el Consejo de las uniones de crédito que tendrá las funciones descritas en los artículos 116 a 120 de las presentes disposiciones y que apoyará al mencionado órgano de gobierno en la definición y actualización de los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, así como en su evaluación.
- (18)XI.
Consejo: al consejo de administración de las Entidades Financieras, según se trate.
- (24)XII.
Consorcio: al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras.
- (18)XIII.
Contraloría Interna, a las funciones que de manera cotidiana y permanente deberán realizar las uniones de crédito a través del director general, de un área específica o bien, mediante personal distribuido en varias áreas, pudiendo llegar incluso, a ser independientes del propio director general, a fin de propiciar, mediante el establecimiento de medidas y controles, el apego, en la celebración de sus operaciones y prestación de servicios, al Sistema de Control Interno de la unión de crédito de acuerdo con lo establecido por los Artículos 127, 128 y 129 de las presentes disposiciones.
- (26)XIV.
Control: la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
- (26)a)
Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.
- (26)b)
Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.
- (26)c)
Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
(106) XIV Bis. Convenio Judicial: al acuerdo por escrito, que tiene el carácter de cosa juzgada conforme a lo establecido en los artículos 354 a 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que celebran las partes en un proceso judicial para finalizar la controversia.
- (24)XV.
Depositante habilitado: a la persona física o moral que tenga en propiedad, arrendamiento o comodato, bodegas o locales, respecto de los cuales celebre un contrato de habilitación con un almacén general de depósito, en términos del primer párrafo del Artículo 16 de la LGOAAC.
- (56)XVI.
Descuento: a la operación por virtud de la cual la unión de crédito descontante se obliga a anticipar al descontatario el importe de un crédito dinerario, contra tercero y de vencimiento futuro, a cambio de la enajenación a favor de la unión de crédito descontante del citado crédito y de la detracción de un interés.
- (63)XVII.
Derogada.
- (56)XVIII.
Dirección General: al director general de las uniones de crédito, así como a las unidades administrativas que lo auxilien en el desempeño de sus funciones, cada uno conforme a sus atribuciones.
- (56)XIX.
Empresas de Servicios: a las Empresas de Servicios Exclusivas o Empresas de Servicios Genéricas.
- (56)XX.
Empresas de Servicios Exclusivas: a aquellas personas morales en cuyo capital participe y ejerza el control una unión de crédito y que tengan por objeto prestarle exclusivamente a dicha unión Servicios Complementarios o Auxiliares.
- (56)XXI.
Empresas de Servicios Genéricas: a aquellas personas morales en cuyo capital participen una o varias uniones de crédito y, en su caso, otras personas, que tengan por objeto prestar a uniones de crédito Servicios Complementarios o Auxiliares, sin perjuicio de que podrán prestar servicios a otras personas, siempre que cuando menos el cinco por ciento de sus ingresos brutos durante el año calendario de que se trate, provengan de la prestación de dichos servicios a las uniones de crédito.
- (18)XXII.
Entidad Financiera: en singular o plural, a cualquier almacén general de depósito, casa de cambio y unión de crédito, en su conjunto.
- (75)XXIII.
Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro de crédito, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de uno o varios acreditados, al recibir, por parte del Proveedor de Protección, un porcentaje del saldo del crédito de que se trate, a fin de cubrir con un monto limitado las primeras pérdidas derivadas del crédito o de un portafolios de créditos, una vez que se actualicen los términos y condiciones pactados para el reclamo de la garantía o del seguro.
(76) XXIII Bis. Esquema de Cobertura en Paso y Medida (Pari-Passu), al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro de crédito, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de un acreditado o un grupo de ellos, al recibir por parte del Proveedor de Protección un porcentaje del saldo del crédito o de un portafolios de créditos, con el fin de cubrir en la proporción convenida, las pérdidas derivadas del crédito.
- (56)XXIV.
Fideicomiso de Contragarantía: a los fideicomisos constituidos por instituciones de banca de desarrollo, cuyas actividades se limitan a garantizar, total o parcialmente a través del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, las garantías otorgadas por dichas instituciones o sus fideicomisos a uniones de crédito o entidades financieras y que cumplen con las condiciones siguientes:
- (56)a)
La institución de banca de desarrollo que lo constituye debe fungir como fiduciaria y como uno de los fideicomitentes, o bien, como fideicomitente único.
- (56)b)
La institución de banca de desarrollo cuente con garantía expresa del Gobierno Federal.
- (56)c)
El fideicomiso se encuentre inscrito ante la Unidad de Política Presupuestal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- (56)d)
El patrimonio del fideicomiso sea constituido con efectivo.
- (56)e)
Los fondos líquidos del fideicomiso son invertidos en instrumentos de deuda garantizados o avalados por el Gobierno Federal o por instituciones de crédito, o bien en reportos de papel gubernamental o bancario; en el caso de inversiones en directo o reporto de papel bancario, las contrapartes deberán contar con una calificación crediticia emitida por una institución calificadora de valores regulada conforme a la Ley del Mercado de Valores, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 34 de las presentes disposiciones.
- (56)f)
El importe efectivamente garantizado por el fideicomiso sea menor a su patrimonio.
(106) XXIV Bis. Firma Electrónica Avanzada o Fiable: a la firma electrónica avanzada o fiable a que se refiere el Código de Comercio.
- (56)XXV.
Financiamiento: a todo acto o contrato que implique la realización de una operación activa, directa o contingente, mediante el otorgamiento, reestructuración, renovación o modificación de préstamos o créditos, quedando también incluidas las inversiones en acciones o valores, que no deban restarse del capital neto de la unión de que se trate.
(76) Las operaciones financieras derivadas concertadas por las uniones de crédito en mercados reconocidos por las autoridades financieras del país, cuyo cumplimiento corresponda a una contraparte central, quedarán excluidos de lo señalado en el párrafo anterior.
(106) Asimismo, las inversiones en títulos bancarios realizadas por las uniones de crédito en instituciones de crédito, así como las inversiones en valores de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, no se computarán para el límite máximo de Financiamiento cuando el emisor del instrumento financiero o el propio instrumento cuente con una calificación igual o superior a 'AA-' en escala local o su equivalente en escala global, otorgada por una Institución Calificadora de Valores. Las uniones deberán establecer en sus manuales, la forma en que elegirán la calificación de las inversiones realizadas a que se refiere este párrafo, cuando se cuente con calificación del emisor y del instrumento.
(106) Adicionalmente, las inversiones en Valores Gubernamentales realizadas por las Uniones de Crédito no serán consideradas dentro del mencionado límite, con independencia de la contraparte con la que se efectúe la operación.
(76) XXV Bis. Grado de Inversión: a la calificación otorgada por alguna Institución Calificadora que se ubique dentro de los grados de riesgo 2 y 3 en escala global tratándose de largo plazo, y grado de riesgo 3 en escala global tratándose de corto plazo, conforme a lo establecido en las tablas correspondientes para corto y largo plazo del Anexo 34 de las presentes disposiciones.
(76) XXV Bis 1. Grado de Riesgo: a los grados de riesgo indicados en las tablas de correspondencia de calificaciones y grados de riesgo, a largo plazo y a corto plazo, tanto para la escala global como para la escala México, comprendidos en el Anexo 34 de las presentes disposiciones.
- (18)XXVI.
Grupo Empresarial: al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de inversión directa o indirecta del capital social, controladas por una misma sociedad, incluyendo a esta última.
- (56)XXVII.
Independencia: a la condición que presenta una persona, entidad, órgano administrativo o cuerpo colegiado de las Entidades Financieras respecto a otra en términos de no tener conflicto de interés alguno que afecte el adecuado desempeño de sus funciones.
- (24)XXVIII.
Influencia significativa, la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de cuando menos el veinte por ciento del capital social de una persona moral.
- (56)XXIX.
Información Sensible: a la información personal que contenga nombres, domicilios, teléfonos o direcciones de correo electrónico, en conjunto con números de tarjetas bancarias, números de cuenta, límites de crédito o saldos.
- (56)XXX.
Infraestructura Tecnológica: a la infraestructura de cómputo, redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos y aplicaciones que utilizan las uniones de crédito para soportar su operación.
(76) XXX Bis. Instituciones Calificadoras: a las Instituciones Calificadoras de Valores indicadas en el Anexo 34 de estas Disposiciones. También se considerará como Instituciones Calificadoras a aquellas que, atendiendo a los criterios contenidos en las presentes Disposiciones, dé a conocer la Comisión en Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx.
- (18)XXXI.
LCNBV: a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- (18)XXXII.
LGOAAC: a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
- (18)XXXIII.
LIC: a la Ley de Instituciones de Crédito.
- (18)XXXIV.
LUC: a la Ley de Uniones de Crédito.
- (70)XXXV.
Modelo de Valuación Interno: al procedimiento matemático para determinar el Precio Actualizado para Valuación de Valores y demás instrumentos financieros distintos de los señalados en las fracciones I a III del artículo 11 y I a III del artículo 143 de las presentes disposiciones.
- (56)XXXVI.
Operación de Cesión de Derechos de Crédito: a aquellas operaciones de financiamiento por virtud de las cuales se transmite a alguna unión de crédito la titularidad de derechos de crédito. No se considerarán Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito las adquisiciones de cartera de crédito.
- (18)XXXVII.
Operaciones Estructuradas: a las consideradas como tales por los criterios de contabilidad aplicables a los almacenes generales de depósito, previstos en estas disposiciones.
- (18)XXXVIII.
Paquetes de Derivados: a los considerados como tales por los criterios de contabilidad aplicables a los almacenes generales de depósito, previstos en estas disposiciones.
- (24)XXXIX.
Poder de mando: a la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una persona moral o de las personas morales que esta controle o en las que se tenga influencia significativa. Se presume que tienen Poder de mando en una persona moral, salvo prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
- (24)a)
Los accionistas que tengan control.
- (24)b)
Los individuos que tengan vínculos con una persona moral o con las personas morales que integran el grupo empresarial o consorcio al que aquella pertenezca, a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los anteriores.
- (24)c)
Las personas que hayan transmitido el control de la persona moral bajo cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en favor de individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, o sean el cónyuge, la concubina o el concubinario.
- (24)d)
Quienes instruyan a consejeros o directivos relevantes de la persona moral, la toma de decisiones o la ejecución de operaciones en una sociedad o en las personas morales que esta controle. Se entenderá por directivo relevante el director general de una persona moral, así como las personas físicas que ocupando un empleo, cargo o comisión en esta, o en las personas morales que controle dicha sociedad o que la controlen, adopten decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia sociedad o del grupo empresarial al que esta pertenezca, sin que queden comprendidos los consejeros de dicha sociedad.
- (24)e)
Las personas que ejercen la administración a título de dueño.
- (18)XL.
Precio Actualizado para Valuación: al precio de mercado o teórico obtenido con base en algoritmos, criterios técnicos y estadísticos y en modelos de valuación, para cada uno de los Valores y demás instrumentos financieros, contenidos en una metodología desarrollada por un Proveedor de Precios o en un Modelo de Valuación Interno desarrollado por las Entidades Financieras, según se trate.
- (18)XLI.
Proveedor de Precios: a la persona moral que goce de autorización de la Comisión para desempeñar tal carácter, en términos de la Ley del Mercado de Valores.
(76) XLI Bis. Proveedor de Protección: a las personas a que se refieren los Grupos 1, 2 y 3 descritos en el Artículo 78, fracción I de las presentes disposiciones.
- (18)XLII.
Registro: al Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.
- (24)XLIII.
Registro de certificados y bonos de prenda: al registro de certificados de depósito y bonos de prenda a que se refiere el Artículo 11 Bis de la LGOAAC.
- (24)XLIV.
Reportes de información crediticia: a los reportes de crédito especiales emitidos por sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, siguientes:
- (24)a)
Aquel emitido por una sociedad de información crediticia en el que se incluya la información contenida en las bases de datos de las demás sociedades de información crediticia, o
- (24)b)
Los reportes de crédito individuales emitidos por la totalidad de las sociedades de información crediticia.
- (56)XLV.
Riesgo Común: el que representen el deudor de la unión de crédito de que se trate en conjunto con las personas siguientes:
- (56)a)
Cuando el deudor sea persona física con actividad empresarial, las personas morales que sean controladas, directa o indirectamente, por el propio deudor, con independencia de que pertenezcan o no a un mismo Grupo Empresarial o Consorcio.
(56) Se entenderá por Grupo Empresarial y Consorcio, lo previsto en el artículo 1 de las presentes Disposiciones.
- (56)b)
Cuando el deudor sea persona moral:
(56) 1. La persona o grupo de personas físicas y morales que actúen en forma concertada y ejerzan, directa o indirectamente, la administración a título de dueño, o el control de la persona moral acreditada.
(56) 2. Las personas morales que sean controladas, directa o indirectamente, por el propio deudor, con independencia de que pertenezca o no a un mismo Grupo Empresarial y, en su caso, Consorcio.
(56) 3. Las personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o, en su caso, Consorcio.
- (56)c)
Cuando el deudor sea un fideicomiso, el fideicomitente, siempre que dicho fideicomitente se trate, a su vez, de una de las personas señaladas en los incisos a) y b) de la presente fracción y dichas personas, mantengan una participación mayoritaria en el fideicomiso deudor.
(56) No obstante lo anterior, cuando el fideicomitente no mantenga una participación mayoritaria en el fideicomiso deudor, únicamente deberá considerase como un mismo Riesgo Común, la parte alícuota o proporcional del porcentaje de Financiamiento otorgado al fideicomiso, así como los Financiamientos que le sean otorgados en directo a cada persona que tenga el carácter de fideicomitente.
(56) Para efectos de lo establecido en esta fracción, en las operaciones de factoraje, Descuento y Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito, también se podrá considerar como deudor al factorado, descontatario o cedente de los derechos de crédito, únicamente cuando exista obligación solidaria de estos últimos; de lo contrario, se seguirá considerando como deudor al sujeto pasivo de los créditos adquiridos.
- (24)XLVI.
RUCAM: al Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías a que hace referencia el Artículo 22 Bis 6 de la LGOAAC.
- (18)XLVII.
Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- (56)XLVIII.
Servicios Complementarios o Auxiliares: a los que prestan las Empresas de Servicios a una o más uniones de crédito, según sea el caso, relacionados con soporte o apoyo en su administración o en la realización de las operaciones previstas en el artículo 40 de la LUC.
- (18)XLIX.
Sistema de Control Interno, al conjunto de objetivos y lineamientos necesarios para su implementación, que establezcan las uniones de crédito con el propósito de:
- (18)a)
Procurar que los mecanismos de operación sean acordes con las estrategias y fines de las uniones de crédito, que permitan prever, identificar, administrar, dar seguimiento y evaluar los riesgos que puedan derivarse del desarrollo de su objeto social, con el propósito de minimizar las posibles pérdidas en que puedan incurrir.
- (18)b)
Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades entre sus órganos sociales, unidades administrativas y personal, a fin de procurar eficiencia y eficacia en la realización de sus actividades.
- (18)c)
Contar con información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, y que contribuya a la adecuada toma de decisiones.
- (18)d)
Coadyuvar permanentemente a la observancia de la normatividad aplicable a las actividades de las uniones de crédito.
- (25)L.
Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Regulada: en singular o plural, a las sociedades financieras de objeto múltiple a que se refieren el cuarto y quinto párrafos del artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
- (56)LI.
Sociedades Inmobiliarias: a aquellas personas morales en cuyo capital participen y ejerzan control una o varias uniones de crédito, ya sea conjunta o separadamente, y que sean propietarias o administren los inmuebles en los que se ubiquen las oficinas de estas.
- (18)LII.
SITI: al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información, el cual es propiedad de la Comisión y es el medio oficial para el envío y recepción de información a que se refieren estas disposiciones.
(106) LII Bis: Sociedad de Información Crediticia, en singular o plural, a las sociedades a que se refiere la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
(106) LII Bis 1: Socio, en singular o plural, a las personas que participen en el capital social de las uniones de crédito de conformidad con el artículo 21 de la LUC.
- (18)LIII.
UDIs: a las unidades de cuenta llamadas “Unidades de Inversión” establecidas en el “Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, tal como el mismo sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo.
- (24)LIV.
Valor de certificación: al importe que se señala en los certificados de depósito como el valor de las mercancías que amparan dichos certificados.
- (18)LV.
Valuación Directa a Vector: al procedimiento de multiplicar el número de títulos o contratos en posición por el precio actualizado del vector de precios proporcionado por un Proveedor de Precios.
- (18)LVI.
Valores: a los considerados como tales por la Ley del Mercado de Valores.
- (18)LVII.
Vínculo Patrimonial: a lo previsto en el artículo 87-C de la LGOAAC.
(70) TITULO SEGUNDO (70) DE LA CONTABILIDAD, LA VALUACIÓN DE VALORES Y DEMÁS INSTRUMENTOS FINANCIEROS, INFORMACIÓN FINANCIERA Y SU REVELACIÓN DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO Y CASAS DE CAMBIO
Capítulo I De los criterios de contabilidad y de la valuación de Valores y demás instrumentos financieros
Sección Primera De los criterios de contabilidad
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
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